REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2010-000434
Visto el escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2010, por el abogado Ali Enrique Sánchez Montilla, ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde solicita la revisión de la medida impuesta a su representado DATOS OMITIDOS, para ser sustituida por otras menos gravosas, en virtud de que su defendido tiene casi tres meses con una Sanción de Privativa, aun y cuando la Privativa es una Excepción, ya que la regla es la libertad personal, máxima en los casos de Adolescentes que son protegidos por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que invoco el principio de Presunción de Inocencia que acobija a todo procesado que es desvirtuado con una sentencia donde se demuestra lo contrario, este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 17-04-2010, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión del adolescente, DATOS OMITIDOS, , el Tribunal en funciones de Control No 1, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la Calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 577 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considera el Tribunal que existen suficientes elementos para presumir la Responsabilidad penal del Adolescente DATOS OMITIDOS, igualmente se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en los artículos 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa que se le sigue por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el articulo 5 con las agravantes del ordinal 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: En fecha 13-05-2010, el Tribunal se Aboca al conocimiento del mismo.
Tercero: En fecha 18 de Mayo de 2010, el Tribunal fija Audiencia para la Celebración del Juicio Oral y Privado para el día 25-05-10 a las 8:30 de la mañana.
Cuarto: el día 25 de Mayo de 2010, hora y fecha fijada para la celebración del Juicio Oral y Privado, en esta misma fecha el Tribunal se encentra en Juicio Continuado en las causas HP01-P-2009-1031 y KP01-S-2004-17190, en atención a lo cual se ordena fijar nuevamente fecha por la secretaria para la celebración del acto.
Quinto: el día 11 de Junio de 2010, día fijado para la celebración del Juicio Oral y Privado: se difiere la audiencia, para el día 15 de Julio de 2010, por cuanto se recibe información que se encontraba en las instalaciones del circuito el defensor designado por la representante del Adolescentes, Abogado Ali Sánchez pero el Tribunal al hacer el llamado para constituirse la representante manifiesta que viene en un rato.
Sexto: En fecha 18 de Julio de 2010, el tribunal toma Juramento al abogado Ali Sánchez, quedando este debidamente Juramento según lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificado para la Celebración de la Audiencia en fecha 15 de Julio de 2010.
Ahora bien, al evaluar la solicitud de sustitución de la medida de Prisión Preventiva, si bien es cierto que dentro del sistema penal de Responsabilidad de adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes, es necesario señalar en el caso en estudio que se esta en presencia de delitos que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas, tal como lo consagra el articulo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta al adolescente, fue fundamentada con base la excepción permitida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia de acuerdo a los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez una prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en las circunstancias del hecho acontecido y en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a un mero capricho judicial de restringirla.
Resultando evidente para esta instancia judicial que el retardo en la realización del juicio es imputable a la defensa Privada, por lo que en aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No.: 04-0073, de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005). Que establece… omisis “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”... por lo que en el caso in comento, si bien es cierto han transcurrido los tres meses a los cuales hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta evidente que el retardo en la realización del Juicio es Imputable al Defensor Privado del Adolescente acusado identificado ut supra, por lo tanto no procede en este caso el decaimiento de la medida en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de cambio de medida de prisión preventiva. Y ASI SE DECIDE:
DECISION
POR ESTAS RAZONES ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de sustituir la medida de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente DATOS OMITIDOS, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y el artículo 277 de Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese al Abogado defensor Privado de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Milagro López Pereira