REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000773

AUTO DE RESPUESTA A DEFENSA PRIVADA

Visto el escrito presentado en fecha 08 de Julio de 2010, por el abogado Abelardo Castillo, ante Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde solicita la revisión de la medida impuesta a su representado DATOS OMITIDOS, para ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el día 06 de Junio a mi representado se le decreto la Flagrancia, y se ordeno seguir el proceso por el procedimiento abreviado así como una Medida Privativa de Libertad.

Este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 06-06-2010, en la Audiencia para establecer las circunstancias de aprehensión del adolescente, DATOS OMITIDOS, el Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara, declaró con lugar la Calificación en Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al adolescentes DATOS OMITIDOS, por el delito de Secuestro en medio de Transporte, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorción, Robo Agravado de Vehículo, previsto en el articulo 5 con agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena se siga la causa por vía del procedimiento Abreviado y se le impone como mediada de coerción la establecida en el articulo 581 en sus literales A, B y C de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es Prisión Preventiva de Libertad.

Segundo: En fecha 14-06-2010, el Tribunal se Aboca al conocimiento del mismo.
Tercero: En fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal fija Audiencia para la Celebración del Juicio Oral y Privado para el día 19-07-10 a las 10:30 de la mañana.

Ahora bien, al evaluar el planteamiento del peticionante si bien es cierto que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes es necesario señalar en el caso en estudio se está presencia de delitos que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas tal como lo consagra el artículo 8 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, complementado este principio con lo prevé el artículo 14 eiusdem que consagra: Los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.

En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta en fecha 06-06-2010, al adolescente fue fundamentada con base la excepción permitida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia de acuerdo a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez Aquo una Prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a mero capricho Judicial de restringirla, por ello esta instancia judicial considera que es ajustada como está derecho dicha medida impuesta, por lo que se niega la petición de sustituir la medida de Prisión Preventiva por otra medida cautelar menos gravosa y así se estima.



DECISION

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada Abg. ABELARDO CASTILLO de cambio de medida de Prisión Preventiva dictada contra el adolescente DATOS OMITIDOS, en la causa que se le sigue por los delitos de: Secuestro en medio de Transporte, previsto en el artículo 7 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, Robo Agravado de Vehículo, previsto en el articulo 5 con agravantes del articulo 6 numerales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Jueza


Abg. Milagro López Pereira