REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Julio de 2010

ASUNTO: KP01-D-2007-001843

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la sentencia de 16 de Octubre del 2009 Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra los jóvenes DATOS OMITIDOS, 2.- DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal, mediante la cual se sancionó con las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 01 AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 06 MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es conveniente señalar que los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS , al cometer el delito por el cual fueron sancionados han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion de los adolescentes, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.

DECISION

En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a los jóvenes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE 01 AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE 06 MESES, de conformidad con el artículo 620 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 02 de Noviembre de 2010 a las 09:30 a.m., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Remítase copia de la presente .Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS