REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000248
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado Rafael José Quintero Oñate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.118, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-01-1961, edad 49 años, hijo de Alejandra Quintero y Alejandro Quintero (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 4º de primaria, de profesión u oficio: Herrero, domiciliado en el Barrio el Terminal, calle Flor de Carora, con calle Marcial Oropeza, caerca de la represa el orégano, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-4666414 (de su propiedad). No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000., le imputó la comisión del delito de Amenazas Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rudy del Carmen Cira Alvarez, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.045, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 12 de Julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Rafael José Quintero Oñate por la comisión del delito de Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Inmediatamente se le cede la palabra a la victima quien manifestó “No deseo declarar, Es todo.” Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa solicito le sea concedida la palabra a su defendido y sea impuesto de los medios alternativos a la prosecución del proceso luego que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, respecto de la acusación por cuanto del sobreseimiento se realizará por auto separado, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de Amenazas Agravada, en los términos establecidos en la ley especial in comento, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Denuncia formulada ante la sede del Comando de la Comisaría de Carora, de fecha 11-02-2010, suscrita por la víctima la ciudadana Maribel del Carmen Quintero Juárez, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.233, Inspección Técnica, de fecha 11-02-2010, realizada por el mismo cuerpo de investigaciones Acta de Entrevista, realizada por el ciudadano Juan José Piña; se puede determinar que el imputado de autos padre de la victima, el día 11-02-2010, llegó a su residencia en de manera violenta, le indica a la víctima bajo amenaza de muerte que abriera la puerta golpeando la misma de forma violenta; en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSASION por el delito de Amenazas Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, contra el ciudadano Rafael José Quintero Oñate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.118, en perjuicio de la ciudadana Maribel del Carmen Quintero Juárez, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.233.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Maribel del Carmen Quintero Juárez, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.233, víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio del ciudadano Juan José Piña , así como la de los funcionarios actuantes en la Inspección Técnica; y la documental de la misma que ocupa el presente asunto.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso y le ofrezco como reparación del daño causado mis disculpas a la víctima, es todo”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima “Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso, acepto la conciliación. Es Todo”
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Amenazas Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado Rafael José Quintero Oñate, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.118, la comisión del delito de Amenazas Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 4.- Prohibición de acercarse a la Víctima. 5.- No portar armas de fuego. 6.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso de bebidas alcohólicas.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 12-07-2010 en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-248