REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 12 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001266
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 11 de julio de 2010, a las 5:24 p.m. escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Juan Carlo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.751, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 23-11-1976, edad 33 años, hijo de Rosa Escobar y Pedro Vásquez, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 5º de Primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Quebrada Arriba, Sector Ricardo Benedetti, calle Santa Cecilia, Parte Baja, casa sin número, a 100 metros del Estadium, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-6355954 (de su esposa Magali Rivero) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Lisbeth Gaona Gutiérrez
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 12 de julio de 2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Juan Carlo Escobar, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 93 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el 94 de la Ley Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley que rige la materia. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo declarar. Manifestando: Esa señora mintió, yo estaba durmiendo en mi casa, eran las 9 de la noche y estábamos encerrados, al frente ellos tenían un bochinche, una fiesta y tenían la música a todo volumen, hubo una llamada que le hicieron a la guardia, una queja para ellos mismos, vino la guardia y le apagó la música entonces, ella y el esposo arrancaron a mi casa a caerle a botellazos a la casa y dijeron que fuimos nosotros que le pusimos la piedra con la guardia, empezó a decir groserías a mi esposa, a mi hija y a mi, como estaba borracha, luego toda la gente quería brincar para mi casa, una gente que andaban con ella la agarraron por el brazo ajuro para que no brincara y se la llevaron para su casa, luego vine yo y salí a poner la denuncia en la guardia de lo que ellos habían hecho ahí, entonces los guardias me dijeron que no podían ir porque no tenían patrulla y que fuera en la mañana a poner la denuncia, yo en la mañana mi esposa y yo nos alistamos y vamos a la casa de ellos y llamo a Venancio, que es el marido de ella y le digo que salga para arreglar el problema de anoche y como a los 20 metros salió ella con un cuchillote y me dijo vente pues, luego yo le dije que no, que era con su esposo y que si quería pelear que peleara con mi esposa, que son mujeres, luego mi esposa se fue en un moto taxi a poner la denuncia, luego ella pasó con la suegra y comenzaron a decir groserías y me metí, y dieron la vuelta y se fue al comando a poner la denuncia que es la que tengo ahorita y vino mi esposa y llamo a la guardia y al rato como a las 10:30 a 11 me llamó la guardia y me dijo que me presentara, y fue cuando dijo que yo la golpeé y eso no fue así, yo no la toque, tengo testigos, ella es mal vecina, mal vividora, tiene mala bebida, ha tenido problemas con varios vecinos por allá, es todo.”.
La Defensa quien manifestó: “Esta Defensa se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público en cuanto a las medidas de protección, solicito copias simples de la presente causa. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la Acta de Denuncia, suscrita por la víctima de autos, de fecha 10-07-2010, rendida ante funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio 03 del presenta asunto, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida ante dichos funcionarios y suscrita por la ciudadana Rodríguez Mendoza Rosa María, Acta de Inspección Ocular, Acta de Investigación Penal nº 1609-10 de igual fecha realizada por dichos funcionarios que riela al folio (07), del presente asunto, se desprende que el imputado de autos en fecha 10-07-2010 en horas de la mañana, el imputado de autos vecino de la agredió a la presunta víctima mediante palabras obscenas, y agrediéndola físicamente ocasionándole hematoma en brazo izquierdo producto de un traumatismo, rasguños en el abdomen”, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-07-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 07-07-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las el 10-07-2010, a las 02:00 de la tarde, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 93 de la ley especial, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en, 5º Prohibición de acercarse a la victima, 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Juan Carlo Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.263.751, por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Lisbeth Gaona Gutiérrez .
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º Prohibición de acercarse a la victima Lisbeth Gaona Gutiérrez y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 12 de julio de 2010 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001266