REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000374
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado Héctor José Chirinos Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-20.502.013; Fecha de Nacimiento: 03-07-1981, Edad: 27 años; Lugar de Nacimiento: Mene Grande Estado Zulia; Hijo: Leopoldo Chirinos y Dilcia Coromoto Suárez; Profesión u Oficio: Mecánico; Grado de Instrucción: 6to. Grado de Educación Básica; Residenciado en: Caserío Agua Salada, Carretera Centro Occidental, casa S/Nº, de color naranja y azul sin rejas, a 500 mts. de la Fábrica de Instrumentos Musicales Eladio Pérez Chirinos. Telf.: 0252-4440366, Johan Manuel Marchán Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-18.951.629; Fecha de Nacimiento: 29-01-1986, Edad: 23ños; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara; Hijo: Manuel Marchán y Mireya Suárez; Profesión u Oficio: Mecánico; Grado de Instrucción: 8vo. Grado de Educación Media; Residenciado en: Caserío Agua Salada, Carretera Centro Occidental, casa S/Nº, de color azul con blanco, sin rejas, a 1 km. de la Fábrica de Instrumentos Musicales Eladio Pérez Chirinos. Telf.: 0252-4440460, Luís Gustavo Pérez Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-20.501.698; Fecha de Nacimiento: 08-11-191990 Edad: 18 años; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara; Hijo: Narda marina de Pérez y Ramón Eligio Pérez; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 9no. Grado de Educación Media; Residenciado en Caserío Agua Salada, Carretera Centro Occidental, casa S/Nº, de color verde con blanco, sin rejas, a 500 mts. de la Fábrica de Instrumentos Musicales Eladio Pérez Chirinos. Telf.: 0252-4210385, Lenny David Suárez Crespo, titular de la Cedula de Identidad V-14.245.341; Fecha de Nacimiento: 26-06-1977, Edad: 32 años; Lugar de Nacimiento: Carora Estado Lara; Hijo: carmen Olimpia Suárez y Froilán Segundo Suárez; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 4to. Grado de Educación Básica; Residenciado en: Caserío Agua Salada, Carretera Centro Occidental, casa S/Nº, de color verde con blanco, sin rejas, a 1 km. de la Fábrica de Instrumentos Musicales Eladio Pérez Chirinos a quienes se les imputa la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Daño a Cosas, previstos y sancionados en el artículo 277 y 473 del Código Penal.-
En fecha 14 de Julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados, Ocultamiento de Arma de Fuego y Daño a Cosas, previstos y sancionados en el artículo 277 y 473 del Código Penal, modificando en relación a los ciudadanos Héctor José Chirinos Suárez, Johan Manuel Marchán Suárez, Luís Gustavo Pérez Suárez y Lenny David Suárez Crespo, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “No deseo declarar”.
La Defensa Privada expone: “Esta defensa solicita se le ceda la palabra a mis patrocinados, una vez este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación fiscal. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Ocultamiento de Arma de Fuego y Daño a Cosas, previstos y sancionados en el artículo 277 y 473 del Código Pena; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asuntoEl 29-03-09, los funcionarios, adscritos a la Comisaría Carora de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Puesto Policial de Arenales, dejaron constancia que estando de servicio siendo las 10:20 a.m., se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse Juana Dominga Porteles Cuicas, cédula de identidad Nº 12.943.900, a los fines de formular denuncia que en su casa se acercaron un aproximado de tres sujetos a bordo de un vehículo LTD, Color Marrón , Placa GDZ-768, quienes empezaron a lanzar piedras a su residencia y uno de los sujetos saco un arma de fuego tipo escopeta recortada la cual no le detono, luego empezaron a lanzar botellas y su esposo salió corriendo para el cerro para esconderse, siendo perseguido por los sujetos quienes regresaron a la casa y cuando se estaban retirando empezaron a lanzar botellas nuevamente hacia la residencia dañando el vidrio del Escaparate, luego se retiraron diciendo que volverían por el ciudadano, cuando regreso el ciudadano del cerro manifestó que entre los ciudadanos andaban Yohan Chirinos y Hector Chirinos, se trasladaron a la casa de la denunciante a hacer una Inspección Ocular y entre otras cosas, observaron un Escaparate con el espejo completamente roto, y los vidrios esparcidos dentro de la habitación, procedieron a realizar un recorrido por los diferente sectores de Arenales, y cuando se desplazaban por Puente Torres, Sector La Alcabala, aproximadamente a las 14 horas, visualizaron un vehículo con las características aportadas por la ciudadana denunciante, que se encontraba estacionado frente a una residencia donde en su interior se observaba a cuatro ciudadanos jugando Bolas Criollas, haciéndoles un llamado los ciudadanos salieron de la casa, por lo que procedieron a realizarle una revisión corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, manifestando los ciudadanos que ellos tripulaban el vehículo que se encontraba estacionado al frente de la casa, por lo que procedieron a hacerle una inspección en presencia del conductor del mismo Héctor Chirino y la ciudadana Lillys Delgado quien era la propietaria de la casa frente a la cual estaba estacionado el vehículo, encontrando dentro del vehículo del lado derecho del acompañante incrustada en la puerta delantera derecha un arma de fuego tipo escopeta recortada, calibre 28mm, cacha y empuñadura de madera, de color marrón sin marca y seriales con un cartucho calibre 28 mm, en su interior percutido pero no detonado, manifestado los ciudadanos desconocer la procedencia del arma; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Ocultamiento de Arma de Fuego y Daño a Cosas, previstos y sancionados en el artículo 277 y 473 del Código Penal
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Jesús Fernández, Carlos Valero funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Víctor Bello adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comando de la Tercera Compañía, respectivamente siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto practicaron experticias que ocupan el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
3. Testimonio de testigo, Lillys Delgado siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto testigo presencial tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento
4. Testimonio de víctima de autos, Juana Porteles cuicas siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto testigo presencial tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento
5.
DOCUMENTALES
1. experticias Nº 9700-076-AT-051 practicada al arma de fuego del presente procedimiento ya identificada siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Héctor José Chirinos Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-20.502.013 Johan Manuel Marchán Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-18.951.629 Luís Gustavo Pérez Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-20.501.698 y Lenny David Suárez Crespo, titular de la Cedula de Identidad V-14.245.341, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.132.882, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Daño a Cosas, previstos y sancionados en el artículo 277 y 473 del Código Penal
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-0868-08, instruida al ciudadano Héctor José Chirinos Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-20.502.013 Johan Manuel Marchán Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-18.951.629 Luís Gustavo Pérez Suárez, titular de la Cedula de Identidad V-20.501.698 y Lenny David Suárez Crespo, titular de la Cedula de Identidad V-14.245.341, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.132.882,, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Daño a Cosas, previstos y sancionados en el artículo 277 y 473 del Código Penal
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000374