REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora)
Carora, 14 de Julio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000090
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado Oscar Augusto Cegarra Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.846.766, soltero, hijo de Dennis Guillen y Rafael Cegarra, grado de instrucción 1º año de Bachillerato, fecha de nacimiento: 12-09-91, de 18 años, de profesión Albañil, Residenciado en La Pastora, calle Principal vía el central, Barrio Miranda, casa s/n, cerca de la agencia de Lotería Mi Chinita. La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga Municipio torres estado Lara. Teléfono: 0416-1606489 (de su madre). No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yusvalby Maria Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.413 se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 14 de Julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien Ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Oscar Augusto Cegarra Guillen por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Inmediatamente se le cede la palabra a la victima quien manifestó “No deseo declarar, Es todo.” Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa: “Solicito al Tribunal que una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación se le conceda la palabra de nuevo a mi representado y se imponga de los medios alternativos a la prosecución del proceso”, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de Violencia Física Agravada en los términos establecidos en la ley especial in comento, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Denuncia formulada ante la Comisaría Carora de fecha 20-01-2010, suscrita por la víctima la ciudadana Yusvalby Maria Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 14.377.413; Acta Policial de la misma fecha y suscrita por Jonathan Pineda y Julio Rojas, funcionarios del mismo cuerpo policial, Inspección Ocular, de la misma fecha, suscrita por el Jonathan Pineda y Julio Rojas, Acta de Entrevista, de la misma fecha y rendida por la ciudadana víctima de autos y Reconocimiento Médico Legal Nº 153-91, de fecha 20-01-2010, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. Carlos Miguel Alvarez; se puede determinar que el imputado de autos primo de la victima, el día 19-01-2010, estando ambos en la residencia de la misma, agredió a la víctima de autos y le ocasionó a la hematoma en cara posterior tercio medio de muslo izquero producido por objeto contuso, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., contra el ciudadano Julio César Colmenarez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.365, en perjuicio de la ciudadana Nayleth Violeta Álvarez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 11.566.183.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, tales como los testimoniales de Nayleth Violeta Álvarez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 11.566.183, víctima del presente procedimiento; quien presenció los hechos ocurridos objeto del presente procedimiento, así como el testimonio de los funcionarios actuantes adscritos a la Comisaría de Carora, del experto el Carlos Miguel Alvarez, Experto Profesional IV del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia médico Legal, a la víctima de autos y la documental como lo es el reconocimiento médico legal practicado a la víctima que ocupa el presente asunto.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso y le ofrezco como reparación del daño causado mis disculpas a la víctima, es todo”.
Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Es todo.” Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima “Estoy de acuerdo con la suspensión Condicional del Proceso, acepto la conciliación. Es Todo”
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 39 Y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado Oscar Augusto Cegarra Guillen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.846.766, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 39 Y 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 4.- Prohibición de acercarse a la Víctima. 5.- No portar armas de fuego. 6.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso de bebidas alcohólicas
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 14-07-2010 en presencia de las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-90