REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000884
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado Omar Antonio Oñate Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.799, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 17-09-1973, edad 36 años, hijo de Omar Oñate y Vilma Rojas (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 7º de Bachillerato, de profesión u oficio: Maestro de construcción, domiciliado en la calle San Carlos, casa Nº 4, urbanización San Agustin, Santa Rita Norte, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0426-8351805 (de su propiedad) y 0426- 4077620 (de su esposa Dalkys Crespo), por la presunta comisión de delito Violencia Física y Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Karelys Rosilenny Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.584.
Iniciada la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado Omar Antonio Oñate Rojas por la comisión del delito de Violencia Física y Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico.
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó su deseo de no declarar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “no deseo declarar”.
La Defensa Pública expone: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, asimismo mi representado me ha manifestado que desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 22-05-2010, realizada en sede del Comando de la Policía Carora, Acta Policial, suscrita por los funcionarios del cuerpo policial indicado el DTGDO Edgar Delgado y AGTE Dilson Vargas y Experticias Médico Legal nº 153-1080 y 153-1228, de fechas 24-05-2010 y 10-06-2010 de fecha 08-04-2010, suscrita por la Teodoro Herrera, Experto Profesional Especialista II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Ocular, de fecha 22-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes; Actas de Entrevistas, rendidas ante la representación fiscal por los ciudadanos; Sandra Coromoto Álvarez, Yenes Torcales, y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22-05-2010, suscrita por los funcionarios actuantes y actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos, cuñado de la victima en fecha 22-05-2010 en horas de la noche, llegó a la casa de dicha ciudadana en estado de ebriedad, dirigiéndose a ella con palabras obscenas, ofensivas y groseras, golpeándola ocasionándole múltiples heridas no suturadas con costras serohemática en palma de la mano izquierda, rasguños en cara interna y anterior de brazo derecho, traumatismo en hombro derecho, traumatismo en cuello., lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano Omar Antonio Oñate Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.799; por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Karelys Rosilenny Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.584.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de la experta profesional Odaly Duque, Experto Profesional Especialistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la víctima de autos la ciudadana Karelys Rosilenny Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 13.674.584, en su condición de víctima, funcionarios actuantes DTGDO Edgar Delgado y AGTE y las testigos presenciales Dilson Vargas Sandra Coromoto Álvarez, Yenes Torcales por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano Omar Antonio Oñate Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.799; y las documentales tales como Experticias Médico Legal nº 153-1080 y 153-1228, de fechas 24-05-2010 y 10-06-2010 de fecha 08-04-2010 y Inspección Ocular, de fecha 22-05-2010.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de Violencia Física y Amenazas Agravadas, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado Omar Antonio Oñate Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.329.799, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No realizar actos de persecución, intimidación, acoso o violencia física o psicológica a la víctima o algún integrante de su familia, por si mismo o por medio de terceros. 4.- Prohibición de acercarse a la Víctima. 5.- No portar armas de fuego. 6.- Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso de bebidas alcohólicas. TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día 14 de julio de 2010 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000884