REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 15 de Julio de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000139
ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano los Acusados: EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.369.322, fecha de nacimiento: 11-07-1975, 33 años, nacido en Maracaibo, hijo de Rosalba Araque y Ramón Andrade, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: In, residenciado en: Maracaibo, Sabaneta, frente a la Clínica Zulia, detrás de la Iglesia Loyola, casa Nº B-100, de color amarilla con rejas rojas y DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 12.934.013 (No Porta), fecha de nacimiento: 29-11-1973, 34 años, nacida en Barquisimeto Estado Lara, hijo de Eduviges Blanco, Estado civil: soltera, profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 9no. Grado de Educación Media, residenciado en: Ruiz Pineda, Calle 1, casa Nº 10, de color azul con rejas amarillas, detrás del Aserradero, Barquisimeto Estado Lara. Tlf. 0251-2662152. A, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En fecha 15 de Julio de 2010, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso: Esta representación Fiscal en este acto ratifica la acusación Fiscal, modificando la calificación jurídica otorgada a los hechos en el escrito acusatorio a lo previsto en el articulo 470 del Código Penal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal toda vez que según las actas procesales se verifica que no existen elementos de convicción suficientes que los mismos hayan sido autores del delito de Hurto, más si para el aprovechamiento antes señalado; solicito se admita la acusación y los medios probatorios, ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado y se reserva el derecho de ampliar la acusación si surgieren nuevos elementos de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y los acusados libres de apremio y coacción manifestaron EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.369.322 quien manifestó: “Yo asumo los hechos. Es todo” y DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 12.934.013 (No Porta): “Yo me voy a Juicio yo no se nada.” La Defensa Privada manifestó: “Esta defensa técnica una vez escuchada los planteamientos de la vindicta pública y la exposición de mi defendido, solicito a este Tribunal vista la entidad del delito que imponga la pena a cumplir y cambie la medida corporal que viene cumpliendo Ever desde hace 7 meses; con respecto a Dayana Blanco esta Defensa considera que no hay ningún grado de responsabilidad en los hechos que hoy se le imputan es por lo que solicito la apertura a Jucio a los fines de demostrar que no existe responsabilidad alguna de mi representada y me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la revisión de los elementos que constan en autos se puede inferir que en fecha 02-02-2009 según consta de Acta Policial de la misma fecha, suscrita por el Sargento Segundo Efraín Sangronis y Cabo Primero José Suárez, adscritos al Puesto Policial Palmarito de la Comisaría Burere de la Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la cual señalan que en la citada fecha, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando se encontraban de servicio en el mencionado Puesto Policial, recibieron una llamada anónima mediante la cual le informaban que en la Estación de Servicio Cantarana, ubicada en la Carretera Lara Zulia, Sector Morroco, se estaba cometiendo un robo, por lo cual de inmediato procedieron a realizar un recorrido hasta el mencionado sector, y la altura de la Escuela de Morroco, varios transeúntes les señalaban que más adelante un hombre y una mujer portando dos bolsos de color negro, eran los que habían cometido el robo de un radio reproductor a un camionero usuario de la mencionada vía, por tal motivo siguieron haciendo el recorrido y observaron que a medida que se acercaban a la entrada del Sector Las Cocuizas, un nutrido grupo de personas lugareños caminaban a ambos lados de la carretera, portando objetos contundentes (piedras, palos, etc), y a la vez les señalaban que seguían a los presuntos ladrones, y visualizaron a un hombre y a una mujer caminando a la orilla de la carretera, por lo cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, indicándole al ciudadano que sería objeto de una revisión corporal, no encontrándole nada en su vestimenta, y este ciudadano cargaba consigo un bolso de color negro tipo ejecutivo y en su interior se halló un Radio reproductor marca Pioneer, color negro, con su respectivo frontal, modelo MOSFET 50WX4, serial 1256277510, fabricado en China; de igual manera le encontraron dentro del bolso, una pipa de fabricación improvisada de color azul y anaranjado dentro de una caja de fósforos, presuntamente utilizada para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y al preguntarle sobre el origen del mencionado radio reproductor, ambos informaron que lo habían robado a un camionero cuando éste se hallaba cenando en uno de los kioscos del Sector Morroco. Seguidamente los funcionarios le indicaron ala ciudadana que mostrara lo que cargaba dentro de un bolso viajero de color negro, en el cual no se hallaron objetos de interés criminalístico, y en vista de que el grupo de personas se acercaron profiriéndoles insultos y con intención de hacer justicia por sus propias manos, los funcionarios se vieron en la necesidad de retirarse del sector para resguardar la integridad física de ambos ciudadanos, y procedieron a trasladarse hasta el Kiosco donde presuntamente ocurrió el hecho y la dueña del mismo, ciudadana ISABEL VILLAMIZAR DE PÉREZ, C.I. 17.344.501 les informó que sabía sobre el robo a uno de sus clientes, el cual conducía un camión tipo Cava, color blanco y azul, pero que éste ya se había retirado del sitio, y es entonces cuando los funcionarios hicieron varios recorridos por el lugar para ubicar a la víctima, y en esos lugares se entrevistaron con los ciudadanos Rafael José Sierra y Freddy Antonio Páez, quienes trabajan como vigilantes nocturnos del lugar, y les indicaron que ya el vehículo buscado no se encontraba allí. Luego los ciudadanos en cuestión fueron trasladados a la sede del puesto policial, manifestando los mismos, ser y llamarse RAMÓN ANDRADE, C.I. 14.369.428 (no portaba cédula de identidad), y DACORI FRANCISCA BLANCO, C.I. (NO LA PORTABA) 13.924.015. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, se admite totalmente la acusación, en contra de los ciudadanos EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.369.322 y DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 12.934.013 (No Porta), por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal;
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes Sargento 2do. Efraín Sangronis y Cabo 1ro José Suárez, adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 07, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, y la de la inspección técnica donde ocurrieron los hechos.
2. Declaración de las testigos las ciudadanas Isabel Villamizar de Pérez, en la condición de testigos del procedimiento contenido en el acta policial que motivó la apertura del presente proceso, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos, cuya dirección consta en acusación las cuales no son suministradas en el presente escrito, ello de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del funcionario, Experto Marco Antonio López adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto al Reconocimiento Legal practicado del objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-076-018, de fecha 04-02-09, suscrita por Marco Antonio López, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual ocurrieron los hechos.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.369.322 y DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 12.934.013 (No Porta), de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.369.322 quien manifestó: “Yo asumo los hechos. Es todo” y DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 12.934.013 (No Porta): “Yo me voy a Juicio yo no se nada.” Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la admisión de hechos, por cuanto de la apertura a jucio de la acusada de autos la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRÁ BLANCO, de nacionalidad Venezolana, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 12.934.013, al misma se hará por auto separado; a tal efecto este Tribunal declara:
TERCERO: La culpabilidad del ciudadano EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.369.322 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal;
CUARTO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, una pena de tres a cinco años de prisión; y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son cuatro años de prisión considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio a la mitad,; en consecuencia SE CONDENA al ciudadano EVER RONALD ANDRADE ARAQUE, de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.369.322, ya identificado, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, ello de conformidad don lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo fecha probable de culminación 15 de marzo de 2012.
QUINTO: Se MANTIENE medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Mérida Estado Mérida, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta impide la suspensión condicional de la pena, siendo que de la revisión realizada en el Sistema Iuris 2000 en el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, el mismo presenta una solicitud en los asuntos KP01-P-2008-9224 en el Tribunal de Control Nº 5; y en el asunto KP01-P-2006-7003 en el Tribunal de Juicio Nº 1 por lo que se ordena colocar a disposición de dichos Tribunales en la ciudad de Barquisimeto
SEXTO: Se ordena la REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda respecto al ciudadano Ever Ronald Andrade Araque, de nacionalidad Venezolano, dijo ser titular de la Cédula de Identidad Nº 14.369.322
OCTAVO: se ordena la apertura de un CUADERNO SEPARADO en relación al ciudadano acusado.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 15-07-2010 quedando todos debidamente notificados. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000139
|