REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001261
REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en fecha 15-07-2010, siendo las 5:01 p.m. por los Defensores Privados Abgs. ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ PAGAZANI Y EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA IPSA Nº 19.333 Y 22.385 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Cristo Rey, quinta Chía, nº 99, Carora Estado Lara, en su carácter de defensor de los ciudadanos JOSE RAFAEL BELLO HERNANDEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.752.900, Fecha de Nacimiento: 19-10-1978, Edad 31 años, Lugar de nacimiento: Valencia Estado Carabobo, hijo José Rabel Bello y Maria Milagros Hernández, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: bachiller; Residenciado en: Urbanización la Trigaleña, calle 128, casa Nº 89-11, casa de color beige, con rejas marrones. Cerca del Supermercado Cada, actualmente Bicentenario. Valencia- Estado Carabobo. Teléfono: 0414-4227894; 0241-8429704 y RAYMOND NAHU HERNANDEZ CERMEÑO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.289.757, Fecha de Nacimiento: 02-04-1976, Edad 34 años, Lugar de nacimiento: Caracas- Distrito Capital, hijo Ramón Hernández Prince y Leonci Cemeño, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante y Funcionario Policial del Estado Carabobo; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Valencia Estado Carabobo- Urbanización La Isabelica, Avenida Principal. Edificio Nº 30, piso 3, apartamento 03, frente a la Plaza Andrés Bello. Teléfono. 0414-4419537; 0414-4318411, donde solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando dichos abogados su solicitud que los hechos atribuidos a sus defendidos no ocurrieron en la forma que están planteados en autos, mencionando a tal efecto las circunstancias que creyeron convenientes; igualmente solicita la defensa en dicho escrito que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, requiera de la Coordinación de Seguridad del Palacio de Justicia de Carora, el registro que consta en el Libro correspondiente de las personas que ingresaron a dicho recinto en fecha 09-07-2010 entre las 9:15 a.m. y 9:30 a.m.
Analizados los planteamientos señalados por la defensa, esta juzgadora niega lo solicitado respecto la verificación en el registro que consta en el Libro de Visitantes de la Coordinación de Seguridad del Palacio de Justicia de Carora a fin de constatar las personas que ingresaron a dicho recinto en fecha 09-07-2010 entre las 9:15 a.m. y 9:30 a.m. por considerarlo impertinente a los fines de la revisión de la medida, toda vez que tal circunstancia no fue determinante para la imposición de la medida objeto de revisión en el presente auto y así se decide.
Respecto a la solicitud de revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa este tribunal, considera la misma improcedente, ello en virtud que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los RAYMOND NAHU HERNANDEZ CERMEÑO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.289.757, y JOSE RAFAEL BELLO HERNANDEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.752.900 identificados en autos, decretada en fecha 11-07-2010 en Audiencia de Calificación de Flagrancia; hasta la presente fecha no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad, en consecuencia continúan vigente los presupuestos consagrados en los artículos 250, 251 por tanto, no hay razón suficiente para que la medida objeto de la presente solicitud pierda su esencia.
En atención a las consideraciones anteriores y a criterio de quien decide, los argumentos señalados por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este tribunal que siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el resto de las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las resultas del proceso, razón que obliga a esta juzgadora a determinar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe mantenerse y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada respecto la verificación en el registro que consta en el Libro de Visitantes de la Coordinación de Seguridad del Palacio de Justicia de Carora por considerarlo impertinente.
SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL peticionada por la defensa técnica de los ciudadanos RAYMOND NAHU HERNANDEZ CERMEÑO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.289.757, y JOSE RAFAEL BELLO HERNANDEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.752.900, a quienes se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 125, 456 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos respectivamente, en perjuicio de Adalid Marín Méndez.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía 8º y a la Defensa Privada. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001261