REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 19 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000572
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado Douglas José Caripa Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.552, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 25-08-1982, edad 29 años, hijo de Douglas Caripa y Dilcia Serrano, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de primaria, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en el Caserío el Rosario, calle principal, casa sin número de color verde, frente al Mercal, Carora, Municipio Torres del Estado, Teléfono: 0252-4448525 (de su abuela Reina Nieves) Presenta la causa KP11-P-2009-001614, por el Tribunal de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal). a quien se le imputa la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal.
En fecha 19 de Julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en relación al ciudadano Douglas José Caripa Serrano, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “No deseo declarar”.
La Defensa Privada expone: “Esta defensa técnica, encuentra que la acusación no tiene fundamentos serios en cuanto a los hechos, solo se basa en el dicho de los funcionarios policiales, solo en el decir de los funcionarios y unas experticias que solo señala las condiciones técnicas y mecánicas del objeto que es el arma de fuego, no hay testigos al momento de la aprehensión, se tuvo conocimiento del hecho punible por llamada, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3º dicte el sobreseimiento de la causa en relación con el artículo 318 numeral 4 del mismo código, es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta Policial realizada de fecha 26-08-07, suscrita por Alirio Giménez y William Herrera, funcionarios del Comando de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto; experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-076-AT-341, de fecha 28-08-2007 practicada a un arma de fuego tipo escopeta con capsula de color rojo, practicada por el experto Sergio Matheus, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, se desprende que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en fecha 26-08-07, en horas de la noche y por el perímetro de la ciudad, mediante llamada centralista le informan que en la calle 02 del Rosario se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, y previas formalidades de ley se le encontró a dicho ciudadano el hoy acusado de autos, un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, serial 15692, marca Mamola, color cromada con la empuñadura y pasamano de material sintético color negro, de fabricación venezolana, cañón corto contentiva en su interior de una cápsula color rojo del mismo calibre sin marca aparente sin percutir, sin que el mismo pudiera acreditar la legal procedencia de la misma, tales hechos los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal. Declarándose en consecuencia sin lugar las pretensiones de la defensa, respecto del sobreseimiento solicitado por cuanto, considera quien decide que el supuesto normativo no requiere la presencia de testigos, y dadas las circunstancias de hora y lugar donde ocurrieron los hechos, pudiera considerarse la dificultad de existencia de testigos presenciales del hecho, y así se decide.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, SGTO Alirio Giménez y AGTE William Herrera, de la Comisaría 70, del Comando de la Comisaría de Carora, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Sergio Matheus, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto practicó experticias que ocupan el presente expediente, y tiene conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-076-AT-341, de fecha 28-08-2007 practicada al arma siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del Douglas José Caripa Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.552, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, en la causa Fiscal signada con el Nº 13-F08-927-07, instruida al ciudadano Douglas José Caripa Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.552, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal.
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez