REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001179
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: José David Vivas Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.588.720, natural de San Cristobal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 15-01-1977, edad 33 años, hijo de Nelson Vivas y Bertis Estrada, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 2º de Bachillerato, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Upata, Estado Bolívar, Urbanización la Caramuca, calle principal, casa Nº 44, Estado Bolívar, Teléfono: 0424-9383513 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000.
En fecha 30-06-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 02-07-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: No deseo declarar. Es Todo Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita que se declina la competencia al Tribunal de Juicio a los fines que se resuelva su situación en relación al tribunal que lo requiere. Es Todo.” La Defensa Pública manifestó: “Esta Defensa Pública solicita que se decline la competencia a los fines que se resuelva la situación jurídica de mi representado por el tribunal natural y que sea tramitado su traslado de manera inmediata. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano José David Vivas Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.588.720; se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado según oficio Nº 1744-07, de fecha 27-07-2007, por el Juzgado de Juicio del Estado Zulia, expediente Nº 5U-98-01, por el delito de Robo Genérico (atraco). Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 1522-2010, de fecha 29-06-2010, suscrita por SM/2da Orellana Arias José, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, para lo cual se realizaron llamadas y de las cuales se deja constancia que el aprehendido de autos, se encuentra solicitado según oficio Nº 1744-07, de fecha 27-07-2007, por el Juzgado de Juicio del Estado Zulia, expediente Nº 5U-98-01, por el delito de Robo Genérico (atraco), siendo que se realizó llamada telefónica al Nº 0261-7250124, con la secretaria del Tribunal de Ejecución Nº 03 de Maracaibo, Estado Zulia, Abg. Maria Alejandra Sánchez, quien manifiesta que el ciudadano Aprehendido ciertamente tiene la causa 3E-034-03, donde se declaró el cumplimiento de la pena, siendo que la causa viene por el Tribunal de Control Nº 02, por una admisión de hechos y se ordenó su libertad en fecha 18-04-2008, la presente solicitud no especifica un número de Tribunal de Juicio, siendo que la oficina de alguacilazgo revisó y solo aparece una causa en control, el Nº 01, presumiéndose que pudiera ser la misma causa que se encuentra en ejecución y que viene por un tribunal de control, manifiesta la secretaria que hay en el circuito de Maracaibo 10 tribunales de juicios y no se puede buscar en estos momentos en cada uno la solicitud, es por todo lo antes expuesto, que se decreta en este acto la Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la remisión del presente asunto Juzgado de Juicio del Estado Zulia, y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, José David Vivas Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.588.720, es detenido por cuanto se encuentra solicitado según oficio Nº 1744-07, de fecha 27-07-2007, por el Juzgado de Juicio del Estado Zulia, expediente Nº 5U-98-01, por el delito de Robo Genérico (atraco), y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano José David Vivas Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.588.720, cursa por ante el Juzgado de Juicio del Estado Zulia, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado de Juicio del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión José David Vivas Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.588.720, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado de Juicio del Estado Zulia, por el delito de Robo Genérico (atraco).
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1179