REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001779
AUTO FUNDADO DE REVISION Y CAMBIO DE MEDIDA
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora (solo por este acto), de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del probacionario, el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS YÉPEZ MÉNDEZ, Colombiano, Titular de la Cedula de identidad Colombiana Nº 77.190.537, Lugar de Nacimiento: Plato Magdalena Colombia, fecha de nacimiento: 08-03-1.976, de 34 años, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Albañilería, Grado de Instrucción: 1er. Grado de Educación Básica, hijo de Erasmo Yépez y Sebastiana Méndez. Dirección en Colombia: 25 de Diciembre, Carrera 19, casa Nº 57-27, Valledupar Cesar, Colombia. Teléfono: 0424-7743732 (Cuñado). Dirección de Venezuela: La Hermanita calle 2 numero 19, San Felipe, Estado Yaracuy. Teléfono: 0414-9527057; contra quien fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad al art. 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Caución económica del equivalente a 30 Unidades Tributarias, la cual debía ser garantizada por dos (02) fiadores de reconocida solvencia que acreditara ingresos de una cantidad superior a las 30 unidades tributarias ya indicadas, constancia de trabajo, constancia de residencia y constancia de buena conducta de los fiadores, así como constancia de trabajo y constancia de residencia del imputado, quedando detenido hasta la constitución de la misma, medida acordada en audiencia celebrada en fecha 10-03-2010, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO; previstos y sancionados en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería; fundamentando su solicitud en que su defendido ha esperado mas de seis meses detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana, sin haber sido objeto de ninguna medida cautelar menos gravosa.
En virtud de tales circunstancias este Tribunal fijó audiencia de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el día 22 de Julio de 2010, se constituyó el tribunal donde la representación defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica solicita se revise la medida por cuanto mi defendido tiene mucho tiempo detenido, y en fecha 10 de marzo del 2010 se celebro audiencia preliminar otorgándole la suspensión condicional del proceso, solicito se acuerde su libertad, se le libre oficio al SAIME a los fines de que solucionar su problema y se le designe correo especial a mi defendido a los fines de que lleve los oficio a la UTAPS ceda el derecho de palabra a mi defendido. Es Todo”. El probacionario manifestó: “Yo me comprometo a cumplir con lo indicado en la audiencia y no tengo como presentar fiadores. Es Todo.” La Fiscalia: “Revisada la causa, esta representación Fiscal no se opone a lo solicitado en este acto. Es Todo.”.
A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta en cualquier estado y grado del proceso, considera procedente cambiar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; dado la fase en que se encuentra el presente procedimiento, la cual refiere a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es decir, la presente causa se encuentra en suspenso hasta la verificación de las condiciones impuestas; lo que implica el cese de las medidas cautelares; este Tribunal considera conveniente acordar la libertad al acusado de autos el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS YÉPEZ MÉNDEZ, Colombiano, Titular de la Cedula de identidad Colombiana Nº 77.190.537, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora (solo por este acto) Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia REVISA LA MEDIDA Y DECRETA LIBERTAD INMEDIATA al probacionario de autos, el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS YÉPEZ MÉNDEZ, Colombiano, Titular de la Cedula de identidad Colombiana Nº 77.190.537.
SEGUNDO: Líbrese Boleta de Libertad, para el imputado de autos el ciudadano ALEXANDER DE JESÚS YÉPEZ MÉNDEZ, Colombiano, Titular de la Cedula de identidad Colombiana Nº 77.190.537.
TERCERO: Notifíquese al probacionario, fiscalía 8º y Defensa Pública del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia celebrada el día 22 de Julio de 2010 en presencia de todas las partes. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. .
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
(Solo por este acto)