REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001366
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto de deja constancia de:
En fecha 22 de julio de 2010, siendo las 12:47 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos DANIEL ALBERTO CAICEDO GRISMAN; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.869, Fecha de Nacimiento: 07-10-1980, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto- estado Lara, hijo de Luis Eduardo Caicedo y Graciela de caicedo, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: comerciante; Grado de Instrucción: 2º semestre de Ingenieria, Residenciado en: carrera 33 con calles 27 y 28 casa Nº 27-40, Barquisimeto, estado Lara, Teléfono: 0416-9570582, FRANCO OROZCO DARWIN, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 1.128.056.166, fecha de nacimiento 20-04-1987, de 23 años de edad, Lugar de Nacimiento: Cartagena Bolívar, Estado Civil: soltero, Profesión u oficio: auxiliar de trastaine, Grado de instrucción: 1er semestre de investigación Judicial Criminalistica, Residenciado en Caracas Venezuela Barrio la Pastora donde esta el estacionamiento de la camioneta de Polvorín, casa de color verde puerta y ventanas negras, teléfono No se lo sabe, PINEDA DIAZ NELIDA de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 45.468.700, fecha de nacimiento 15-07-1964, de 46 años de edad, Lugar de Nacimiento: Cartagena Bolívar, Estado Civil: soltero, Profesión u oficio: ama de casa, Grado de instrucción: 3er año de bachillerato, Residenciado Catia barrio Nuevo Horizonte casa Nº 12, otra dirección Cartagena barrio urbanización las Lomas manzana I lote 8, teléfono 0212-3255659, hermana Alma Angulo, otro 6622513 Colombia, OLIVO PALACIO MANUEL EDUARDO: de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 1.002.070.114, fecha de nacimiento 21-04-1987, de 23 años de edad, Lugar de Nacimiento: Luruiaco Atlantico, Estado Civil: soltero, Profesión u oficio: Agricultor, Grado de instrucción: Décimo grado, Residenciado calle 11 carrera 8 barrio los Mangos, Colombia teléfono 0414-1412279, BOSSA CARABALLO SHYRLY JOSEPH, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 1.047.424.794, fecha de nacimiento 07-03-1990, de 20 años de edad, Lugar de Nacimiento: Cartagena Bolívar, Estado Civil: soltero, Profesión u oficio: ama de casa, Grado de instrucción: segundo semestre de administración contable bilingüe, Residenciado en Caracas Venezuela Barrio la Pastora donde esta el estacionamiento de la camioneta de Polvorín, casa de color verde puerta y ventanas negras, telefono No se lo sabe, y ARMANDO TRUJILLO CABRERA, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 1049535240, fecha de nacimiento 24-05-1991, de 19 años de edad, Lugar de Nacimiento: Reperon Atlantico, Estado Civil: soltero, Profesión u oficio: varios, Grado de instrucción: bachiller, Residenciado en calle 8 Nº 10- 48 Villa Rosa, Colombia, teléfono 0414-2569715; quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración (Precalificación Fiscal).-
En fecha 23 de julio de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación del Defensores Privados Abg. Jesús Enrique Bastidas y Keiler Camacho, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482 titular de la cédula de identidad Nº 9.848.060, con domicilio procesal Av. Francisco de Miranda con calle José Luís Andrade y Calle padre Zubillaga al lado de Envíos Nacionales e internacionales MRW y Abg. Keiler Camacho IPSA 76482, teléfonos: 04169531187 y 0416-8529158 y el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quienes se le imputa la presunta comisión del delito de Delito: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de MIGRACION Y EXTRANJERIA , es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido imputado DANIEL ALBERTO CAICEDO GRISMAN le sea decretada la Medida la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en el ordinal 3º, como lo es la presentación periódica cada 8 días ante el Tribunal y a los otros imputados ciudadanos FRANCO OROZCO DARWIN , PINEDA DIAZ NELIDA, OLIVO PALACIO MANUEL EDUARDO, BOSSA CARABALLO SHYRLY JOSEPH, y ARMANDO TRUJILLO CABRERA, solcito que los mismos sean deportados a la Ciudad de Colombia.
Los detenidos una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, todos manifestaron su voluntad de no declarar. La Defensa Privada expresó: ” Esta defensa técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicita con el Ministerio Publico, asimismo con la medida cautelar solicitada, de igual manera solicita se le imponga las presentaciones por ante Barquisimeto, en virtud de su domicilio principal esta por allá y sea designado correo especial a los fines de llevar el oficio.” La Defensa Pública: esta defensa visto que mis representados no portan en sus pertenencia ningún documento que acredite su ingreso al país solicito al Tribunal sean puesto a la Orden del SIAME a los fines que regularicen su situación, Es todo..”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 1687-2010, de fecha 21-07-2010, suscrita por el SM/1RA Contreras Breiner Alberto, funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio cuatro (04), y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Juan Jacinto Lara, observa un vehículo de marca ford, modelo Fiesta Power, color gris, año 2008, placa KBS-12F, clase automóvil, tipo sedán uso particular, serial de carrocería 8YPZF16N888A10279, que se desplazaba sentido Zulia Lara, conducido por el imputado de autos DANIEL ALBERTO CAICEDO GRISMAN; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.869, quien viajaba en compañía de cinco personas, y se le indicó al conductor que se estacionara al lado derecho por cuanto los ocupantes y el vehículo serían objeto de una revisión, logrando constatar que en el interior del vehículo viajaban el imputado de autos ya identificado; también unos ciudadanos de nombres Franco Orozco Darwin , Pineda Díaz Nelida, Olivo Palacio Manuel Eduardo, Bossa Caraballo Shyrly Joseph, y Armando Trujillo Cabrera, manifestando dichos ciudadanos no poseer documentación exigida para transitar en el Territorio de la República.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículos 56 de la Ley de Extranjería y Migración (Precalificación Fiscal); lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 21-07-10, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 21-07-10ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 16:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se acuerda la aplicación de la misma cada ocho (08) días ante la Taquilla de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara y así se decide.
En atención a la solicitud de deportación del resto de los ciudadanos Franco Orozco Darwin , Pineda Diaz Nelida, Olivo Palacio Manuel Eduardo, Bossa Caraballo Shyrly Joseph, Y Armando Trujillo Cabrera, dado que los mismos no presentan constancia de visado, ni documentación alguna que acredite el libre tránsito en el Territorio de la Republica Bolivariana De Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal 1º de la Ley de Extranjería y Migración, se acuerda su deportación hasta la República de Colombia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA.
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano DANIEL ALBERTO CAICEDO GRISMAN; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.869, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración (Precalificación Fiscal).-
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Se impone al imputado de autos el ciudadano DANIEL ALBERTO CAICEDO GRISMAN; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.404.869, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3º, Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada OCHO (08) DÍAS, ante la Taquilla de Presentaciones deL Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara.
CUARTO: Se acuerda la Deportación hasta la República de Colombia de los ciudadanos FRANCO OROZCO DARWIN, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 1.128.056.166, PINEDA DIAZ NELIDA de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 45.468.700, OLIVO PALACIO MANUEL EDUARDO: de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 1.002.070.114 BOSSA CARABALLO SHYRLY JOSEPH, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 1.047.424.794, y ARMANDO TRUJILLO CABRERA, de nacionalidad colombiano, titular de la cedula de identidad Nº 1049535240de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal 1º de la Ley de Extranjería y Migración.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia realizada el día de hoy 23 de julio de 2010, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1366