REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000848
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado Henry Jesús Oropeza Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.951.589, de 21 años, fecha de nacimiento: 27-07-1988, nacido en Río Tocuyo, hijo Henry Oropeza y Vicente Mora, Estado civil: soltero, de profesión u oficio: agricultor, con grado de instrucción: 1º de bachillerato, Residenciado en: la calle Bolívar entre Calles Santiago y Santa Ana, casa sin número de color blanco, al lado del Bar Restaurant el Trapiche, Río Tocuyo, Municipio Torres, Parroquia Camacaro del Estado Lara. Teléfono: 0416-5579182 (de su padre) No Presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000 y Carlos Enrique Cuicas Yajure, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.941.881, de 23 años, fecha de nacimiento: 22-04-1987, nacido en Carora, Estado Lara, hijo Carlos Cuicas y Belkys Yajure, Estado civil: Soltero, de profesión u oficio: agricultor, grado de instrucción: 1º de bachillerato, Residenciado en: Caserío Ollican calle principal, casa sin número de color rosado, frente a la escuela Ollican, Después de Río Tocuyo, Municipio Torres, Parroquia Camacaro, del Estado Lara. Teléfono: 0252-4447814 (de su casa) No Presenta ninguna causa, luego de verificar el Sistema Juris 2000 a quienes se les imputa la comisión del delito de Lesiones Leves y Tentativa de Violación, previsto y sancionado en los artículos 416 y 374 del Código Penal en perjuicio del adolescente Diomedes Jesús Palma Castellanos, titular de la cédula de identidad Nº 24.363.688.
En fecha 26 de Julio de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Tentativa de Violación, previsto y sancionado en los artículos 416 y 374 del Código Penal, en relación a los ciudadanos Henry Jesús Oropeza Mora y Carlos Enrique Cuicas Yajure, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico. La representante de la víctima manifestó: Yo lo único que quiero es que se haga justicia, ni puede ser que estos tipos sigan así, siendo que lo mismo que le hicieron a mi hijo se lo pueden hacer a otras personas y ellos son un grupo grande, a mi hijo lo amenazaron de muerte, me dijeron que me podía pasar a mi, le dijeron que no denunciara porque para eso su familia tiene plata y con darle 100 bolívares a los policías para que los dejen, ellos a mi hijo lo destrozaron hasta psicológicamente, porque mi hijo no es el mismo desde que ellos le hicieron esto, ahorita voy a la cita con la psiquiatra. Es todo.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a los imputados del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y coacción por separado cada uno manifestó: “No deseo declarar”.
La Defensa Privada expone: “Esta defensa técnica, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 07-06-2010, donde opongo la excepción prevista en el artículo 28 literal h, la cual establece la caducidad de la acción penal, ya que la fiscalía del ministerio público tiene 6 meses desde la individualización y acuso luego de un año y medio y se ve que hay que hay una caducidad, solicito que por secretaría hagan un computo de los días transcurridos para cuando opuse el escrito de la excepción, es todo”. El Ministerio Público: “Primero es extemporánea tal cual como lo señala el artículo 28 ya fue el 07-06 y la audiencia estaba fijada para el 10, no hay ningún lapso de caducidad, ya que el artículo 313 señala que es el imputado que puede fijar un plazo prudencial ante el Tribunal de Control, el delito no estaba prescrito y no muere de pleno derecho, es obligación de la defensa, y nunca fue solicitada, es por lo que declara se declare sin lugar la excepción alegada, es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal contra los ciudadanos Henry Jesús Oropeza Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.951.589 y Carlos Enrique Cuicas Yajure, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.941.881por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de Lesiones Leves y Tentativa de Violación, previsto y sancionado en los artículos 416 y 374 del Código Penal; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Acta de Denuncia realizada en fecha 02-02-2009, suscrita por la víctima de autos y recibida por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto; Reconocimiento Médico Forense Nº 153-226, de fecha 03-02-2009, suscrito por el Dr. Edwin Valera,l Experto Profesional IV, adscrito a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Acta de Entrevista, suscrita por la víctima de autos, de fecha 13-07-2009, rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista, de fecha 13-07-2009, suscrita por la madre de la víctima la ciudadana Yuli Castellanos Suárez, rendida ante el mismo cuerpo de investigaciones, Acta de Entrevista, suscrita por la víctima de autos, de fecha 18-09-09-2009, rendida ante el Despacho Fiscal, Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-1875, de fecha 24-09-09, suscrita por la Dra. Odalys Duque, Experto Profesional Especialista II, Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, de fecha 17-07-09 suscrita por el AGTE Eduardo Linarez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, Acta de Inspección Técnica Nº 526, de fecha 12-07-2009, suscrita por los funcionarios Mary Barrios y Eduardo Linarez, funcionarios adscritos al mismo cuerpo de investigaciones y Copia del Acta de Nacimiento de la víctima de autos, se puede inferir que en fecha 01-02-2009, en horas de la noche, la víctima de autos, el adolescente Diomedes Jesús Palma Castellanos, se encontraba frente al negocio La Colmena de Río Tocuyo, siendo llamado por el ciudadano Henry Jesús Oropeza Mora invitándolo para que lo acompañara a buscar algo, montándose en la moto igualmente el ciudadano Carlos Enrique Cuicas Yajure; quien agarra a la víctima y lo obliga a montarse en la moto, trasladándose dichos ciudadanos hasta el puente de Río Tocuyo, donde proceden a realizar amenazas contra el adolescente, las cuales consistían en que iban a abusar de él, sumergiéndolo en el río, manifestándole a este que lo iban a tirar al río, haciéndolo tragar agua, golpeándolo, al mismo tiempo que le interrogaban al adolescente sobre unas tapas de una moto, lo desvistieron, llevándolo posteriormente hasta la esquina de su casa donde lo dejaron; causándole las siguientes lesiones contusión equimiótica en labio superior, herida de origen contuso a nivel del labio inferior, contusion edematosa a nivel de la región posterior del cuello, contusión edematosa a nivel de la región posterior del cuello, contusión edematosa y equimiótica en región anterior del tórax, y en el exámen ano rectal, en mucosa anal dos pequeñas escoriaciones alargadas, y esfínter anal tónico; constituyendo tales circunstancias a criterio de quien decide, suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, los cuales encuadran en el tipo penal señalado por la vindicta pública en su escrito acusatorio, el cual consiste en Lesiones Leves y Tentativa de Violación, previsto y sancionado en los artículos 416 y 374 del Código Penal.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Querales Rafael, Contreras Breiner, Luna Rivero Alexander, y C/2do Perdomo Villegas José funcionarios adscritos al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, lícita, necesaria y pertinente sus declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de experto Dr Edwin Valera adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comando de la Tercera Compañía, respectivamente siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Reconocimiento Médico Legal a la víctima de autos.
3. Testimonio de experto, Dra. Odaly Duque adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comando de la Tercera Compañía, respectivamente siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Valoración Psiquiátrica a la víctima de autos.
4. Testimonio de funcionario Mary Barrios y Eduardo Linarez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Comando de la Tercera Compañía, respectivamente siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó reconocmiento médico legal a la víctima de autos.
5. Testimonio de la víctima de autos el adolescente Diomedes Jesús Palma Castellanos siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto fue testigo presencial de los hechos del presente procedimiento.
6. Testimonio de Yuli Castellanos madre de la víctima de autos el adolescente Diomedes Jesús Palma Castellanos siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Médico Forense Nº 153-226, de fecha 03-02-2009, suscrito por el Dr. Edwin Valera practicada la víctima de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.
2. Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-1875 practicada a la víctima de autos, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen relación con el presente procedimiento.
3. Acta de Inspección Técnica Nº 526, de fecha 12-07-2009 siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objeto del presente procedimiento.
4. Acta de Nacimiento de la víctima de autos.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos Henry Jesús Oropeza Mora y venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.951.589 Carlos Enrique Cuicas Yajure, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.941.881, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves y Tentativa de Violación, previsto y sancionado en los artículos 416 y 374 del Código Penal.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 26 de Julio de 2010 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000848