REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001401
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Acordada en audiencia celebrada conforme al 373 del COPP)
En fecha 26-07-2010, siendo las 4:30 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos 1) JUAN DE DIOS VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.242.457, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 10-10-1964, de 46 años de edad, grado de instrucción: 5º grado de Educación Básica; hijo de Ana Ofelia Valencia (+) y Juan de Dios Blanco (+), estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en: Calle 16 numero 1-140, La Ermita, en frente del Cementerio Municipal, casa de color amarillo y verde y dice Floristería Los Claveles, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono: 0276-3439377. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, 2) JOSE HECTOR TRIANA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.144.234, Colombiano, nacido en Consaga, Municipio Santander, Colombia, fecha de nacimiento 25-02-1967, de 43 años de edad, grado de instrucción: 5º grado de Educación Básica; hijo de Irinia Parra y de Serafín Triana, estado civil: unión libre, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: carrera 13 Nº 15-20, barrio pinto salinas, callejón caño pinto salinas, casa de obra negra San Antonio del Táchira. Teléfono: 0426-3773163 (Hermano Idilio Triana) Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal y 3) LUCIO ALFONSO CONTRERAS NIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.640.437, venezolano, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 03-06-1957, de 53 años de edad, grado de instrucción: 3º año de bachillerato; hijo de Carmen Niño Contreras y de Luís Contreras, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Barrio Mariscal Sucre, Avenida Principal, casa Nº 2, casa de color amarillo detrás de la Ford, Barinas, Estado Barinas. Teléfono: 0424-5825769. Quien al ser revisado por el Sistema IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 27-072010, previa juramentación del Defensor Privado, el Abogado Richard Apóstol IPSA: 133.329 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del Julio César Fría Anchilla, detenido el 18-06-2010, por funcionarios Adscritos a la Compañía Tercera, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, de la Guardia nacional Bolivariana, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal y la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó: “no deseo declarar Es todo.”, igualmente la Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días pero ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, ya que el mismo tiene su residencia fija en ese estado. Así mismo solicito que sea designado mi representando correo especial a los fines de hacer llegar el oficio donde se solicita dar cumplimiento con el régimen de presentaciones impuesto por este juzgado. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 1711-2010, de fecha 25-07-2010, suscrita por S/Querales Alvarez Rafael funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (07), y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de la misma fecha y número, cuyo contenido expresa que en dicha fecha, los imputados de autos fue aprehendido en el Puesto Peaje General Juan Jacinto Lara, Municipio Torres Estado Lara, cuando dicho funcionario cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualiza un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, año 2009, clase camión, uso carga, tipo cava, color blanco, placas A69AM9A, serial de carrocería 8ZCFNJ1Y59V408500, que se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por ciudadano Lucio Alfonso Contreras Niño, titular de la cédula de identidad Nº 5.640.437, quien viajaba en compañía de los ciudadanos Juan de Dios Valencia y José Héctor Triana, titulares de la cédula de identidad número 9.242.457 y 23.144.234 respectivamente, (todos debidamente identificados ut supra) a quienes se le indicó previas formalidades de ley que se realizará requisa a dicho vehículo y a los tripulantes del mismo, constatando dichos funcionarios que en el interior de la cava del vehículo transportaban la cantidad de ochenta y seis cajas de claveles de diferentes colores, contentiva cada caja de cuarenta paquetes, setenta y nueve paquetes de claveles de diferentes colores, ciento trece paquetes de rosas de diferentes colores, una caja contentiva de veinte paquetes de drascena, y quince paquetes de helecho, sin que el conductor del vehículo acreditara la procedencia legal de la misma, manifestando el último de los nombrados no poseer la documentación exigida y que la misma era de procedencia extranjera (Colombia); lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 25-07-2010, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 25-07-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 11:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 4º consistente en presentaciones a la imputada y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Circuito Judicial Penal de Barinas Estado Barinas, San Cristóbal Estado Táchira y San Antonio Estado Táchira respectivamente y prohibición de salida del país sin autorización de esta tribunal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos Lucio Alfonso Contreras Niño, Juan de Dios Valencia y José Héctor Triana, titulares de la cédula de identidad número 5.640.437, 9.242.457 y 23.144.234 respectivamente, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los imputados de autos los ciudadanos Lucio Alfonso Contreras Niño, Juan de Dios Valencia y José Héctor Triana, titulares de la cédula de identidad número 5.640.437, 9.242.457 y 23.144.234, Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante Circuito Judicial Penal de Barinas Estado Barinas, San Cristóbal Estado Táchira y San Antonio Estado Táchira, respectivamente y prohibición de salida del país sin autorización de esta tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 27-07-2010, en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 11
El secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1401