REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de Julio de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1400
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 26-07-2010, siendo las 4:17 P.M. se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano WILMER ANTONIO BELTRAN FRANCO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.618.133, Fecha de Nacimiento: 12-10-1988, Edad 21 años, Lugar de nacimiento: Carora- estado Lara, hijo Alirio Beltrán e Indira Franco, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero en una Pollera; Grado de Instrucción: 4to Grado de Primaria; Residenciado en: Antonio José de Sucre, sector La Greda, entre calles 5 y 6, casa Nº 18, casa de bloques sin cercar. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-1506444.-
, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Chiquinquirá Santana de Pastrán.
En fecha 27-07-2010fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. Solicito le sea impuesta al mencionado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el articulo 250, 251 y 252 del COPP por cuanto se encuentran llenos los extremos del mencionado artículo.
El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de declarar y expuso: SI VOY A DECLARAR” y el mismo expone: “ Yo ese día estaba en la vereda de la casa de mi abuela, yo cargaba esta ropa, me agarraron a mi, a mi hermano ya mi primo, en eso llego una señora y nos señalo, y dijo que yo la había robado, y le quite 300 mil bolívares, yo no cargaba nada, yo tengo testigos, yo no cargaba nada. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE. A mi me detiene como a las 4, me dieron una pela, yo no cargaba ningún teléfono, el revolver lo pusieron en una mesa, a mi me encapucharon, yo estoy aquí inocente, yo estaba cerquito de la casa de mi abuela, a las 2 de la tarde”. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no el Tribunal formulan preguntas en este acto. Es Todo La Defensa: “…Esta defensa, y vista la declaración mi representado en cuanto niega la participación en el hecho, y por cuanto existe una sola victima, solicito que se realice ACTO DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, por cuanto mi representado, dice que para el momento de su aprehensión por los Funcionarios d el guardia Nacional, solo se trato de una confusión, que solo debe ser aclarada por la victima. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Chiquinquirá Santana de Pastrán; por cuanto consta en Actas de Denuncia, de fecha 24-07-2010, suscrita por Nelly Chiquinquirá Santana de Pastrán y rendida ante funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (05) del presente asunto, Acta de Investigación Nº 1706-2010, de fecha 24-07-2010, suscrita por SM/1ra García González Roberto funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), Actas de Entrevista de fecha 26-07-2010, rendida ante el mismo de investigaciones y suscrita por la presunta víctima de autos, la cual riela en folio (12) de este asunto, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dichos funcionarios ejerciendo sus labores en la sede del comando y se presentó la ciudadana Nelly Chiquinquirá Santana de Pastrán, con la finalidad de formular denuncia por el robo de un teléfono celular y trescientos bolívares fuerte en efectivo, por parte de tres ciudadanos en el sector La Guzmana, específicamente en el estacionamiento de dicho sector, donde uno de ellos portaba un arma de fuego con la cual agredieron a la presunta víctima, y la sometieron para robarla, a tal efecto los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos y en el mismo observaron a tres ciudadanos en la esquina de dicho lugar, quienes al notar la presencia de los funcionarios optaron por salir corriendo, procediendo tales funcionarios a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la misma, originándose una persecución por la vereda 06, con 10 logrando la captura de los mismos y luego de la requisa corporal, al ciudadano Wilmer Antonio Beltrán Franco, (identificado Ut supra) le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón que portaba un teléfono celular marca Samsung, color plateado y azul oscuro, el cual coincide con las características aportadas por la denunciante, así como un arma de fuego tipo revólver, marca Pucara, calibre 38mm, seriales limados, cacha de goma, con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, en el interior del tambor del arma de fuego, siendo el resto de los ciudadanos adolescentes los cuales reciben el nombre de Alirio Antonio Beltrán Franco y Enyerberh José Meléndez Suárez, titular de la cédula de identidad nº 25.535.419 e indocumentado el segundo. Tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido por conductas tipificadas como ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Chiquinquirá Santana de Pastrán y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 24-07-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 24-07-2010, ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 04:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Wilmer Antonio Beltrán Franco, titular de la cédula de identidad nº 19.618.133, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Chiquinquirá Santana de Pastrán.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Wilmer Antonio Beltrán Franco titular de la cédula de identidad nº 19.618.133, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Nelly Chiquinquirá Santana de Pastrán.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputado de autos Wilmer Antonio Beltrán Franco Alirio titular de la cédula de identidad nº 19.618.133, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día de hoy 27-07-2010 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1400