REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000246
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado José Antonio Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.413, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 27-01-1983, edad 27 años, hijo de Manuel Rojas y Aura Rodríguez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 5º de Primaria, de profesión u oficio: obrero Albañil, domiciliado en la Calle el Rosario, callejón San Pablo, casa sin número de color azul, a una cuadra del Taller de Ruperto, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-0356133 (de su propiedad), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
En fecha 27-07-2010, siendo las 4:06 p.m. se recibe escrito del Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde consta la aprehensión del ciudadano José Antonio Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.413, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a dicho ciudadano, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura librada por este Tribunal en el presente asunto, desde el 12-02-2010.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 28-07-2010, se concedió el Derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano José Antonio Rojas Rodríguez, con motivo de la orden de aprehensión que pesa en su contra, la cual fue ordenado en fecha 12-02-2010, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito en este acto se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada 08 días por ante la Taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. investigado de autos el ciudadano José Antonio Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.413, quien manifestó: “Si deseo declarar, Manifestado: “Yo me encontraba en Valencia, ya que trabajo construcción y me llamaron porque tiraron un allanamiento y me lo dijo mi mamá, ella me dijo que viniera a arreglar este problema aquí porque yo no tenía derecho de estar así como andaba”. Es todo. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público responde: Donde se encontraba la fecha 17-01-2010, Yo estaba en Valencia, trabajando allá. ¿Conocía al hoy occiso Navas Orlando Antonio? Si lo conozco ¿De donde? ¿Usted dice al Satanacito? Si es el, lo conozco de la esquina de por la casa. ¿Usted tiene arma? No ¿Usted tiene antecedentes policiales? No. ¿Conoce al Caracas? Si de por la casa ¿Tuvo algún problema con el hoy occiso? No. Es todoIgualmente se concedió la palabra a la Defensa Privada la cual manifestó: “Esta defensa quiere destacar que primero se hizo una investigación hacia un ciudadano Arnoldo Querales, y se mencionan 3 personas, que son el Caracas, el Cristian y el Ray, nunca nombran a José Antonio, los unicos indicios que toma la fiscalía para la orden de aprehensión y el hecho en que se involucra es en el caso de la muerta del ciudadano Orlando Navas, alias el Satanacito, riela al folio 19 un acta de investigación penal, donde no se menciona ningún nombre de mi representado, simplemente en un acta de fecha 28-01- el agente Piñango recibe una llamada de una voz femenina, quien no se quiso identificar por represalias, donde se deja constancia que el mismo es un azote de barrio y que estaba solicitado por el tribunal de Control Nº 11, posteriormente, la informante señala que relata unos hechos que hubo una discusión entre el Caracas y el Toto, y esta persona da unos detalles que no se pueden dar por teléfono humanamente, pregunta esta defensa ¿Dónde están los extremos del 250? ¿Por qué no se citó? ¿Dónde esta la flagrancia? Ahora si no comparecía entonces si la fiscalía podría librar la orden de aprehensión, solo por una llamada telefónica se basan para la orden de aprehensión, es obvio que se violó el artículo 49 de la constitución, y mi representado esta dispuesto a colaborar a la investigación, solicito en este acto se imponga una medida cautelar menos gravosa, como lo es la presentación periódica pero cada 30 días ya que mi representado ha manifestado que trabaja y solicito que se haga una investigación exhaustiva que realmente culpen a mi representado en este hecho. Consigno constancia del Concejo Comunal, de residencia. Solicito en este acto se deja sin efecto al orden de captura a nivel nacional y sean acordadas copias certificadas del oficio donde se solicita dejar sin efecto la misma. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, y revisadas las actuaciones que cursan en autos; a juicio de quien juzga, es importante destacar que en fecha 12-02-2010, se libró orden de aprehensión contra el imputado de autos; y de los recaudos presentados con la solicitud, se evidencia un Acta de Entrevista Penal de fecha 04-02-10 (folio 6), en la que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-delegacion Carora, dejan Constancia que encontrandose en ese despacho, se presento por ante el mismo la ciudadana Sirexi Virginia Àlvarez Gonzàlez, titular de la cedula de identidad Nº 12.942.156, informando ser esposa de un occiso que fue abaleado en esta ciudad, informando que el mismo respondia al nombre de Arnoldo Josè Querales Gonzàlez, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, soltero, taxista, titular de l a cedula de i dentidad Nº 11.694.596, residenciado en LA URBANIZACIÒN FRANCISCO TORRES, CALLE 03, CASA S7Nº, AL LADO DE LA CANCHA, CARORA ESTADO LARA, y que el mismo habia llegado a ese sitio para comprar un pollo para llevarselo a sus padres, sosteniendo una palabras con un sujeto llamado ANDERSON, quien vive detras de la Farmacia Morere de esta ciudad ubicada en la Calle Carabobo con calle Contreras, las palabras que tuvo ANDERSON con su esposo tienen que ser muy ofensivas para que su esposo le diera una cachetada a este sujeto, y en eso ANDERSON saco su telefono y realizo una llamada y le dijo a su esposo que se las iba a pagar, teniendo entendido que llamo a un sujeto que le dicen el CUPI, pero que tiene por nombre Rhaydy Fernando Bastidas Leal, quien vive en la urbanizacion calicanto, luego de esto casi de inmediato llego este ciudadano que le apodan el CUPI en su carro fiesta 2001 o 2002, color verde oscuro, placas VBO-713, en compañia de otros sujetos uno de ellos apodado el CARACAS y el CRISTIAN y justamente cuando su esposo se estaba metiendo al carro, estos sujetos salen por la ventana del carro donde venian y le empiezan a disparar, sin darle chance a mi esposo de defenderse y cayendlo en el sitio heriso. Asimismo, de la declaracion rendida por la ciudadana VILMA ROSA CAMACHO GONZÀLEZ (folio 17), se desprende “....... que estando en su casa recibio una llamada telefonica de alguien que no quiso identificarse, preguntando que su primo esta aqui, preguntando por cual, y este le dijo que ARNOLDO, diciendole que si que lo habia visto en la mañana y este le dijo que le habian dado unos tiros, preguntando que donde se lo habian dado y este le dijo que habia sido en la bomba de katuca. Igualmente se desprende de Acta de Investigacion Penal de fecha 28-01-10, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Carora, “………que dicha ciudadana se encontraba presente cuando un sujeto llamado EDWIN apodado el CARACAS, y otro apodado el TOTO, se encontraban discutiendo en las adyacencias de la parte posterior del sector cerro de la cruz, por un rato prolongado, cuando de pronto el sujeto apodado el zatanacito se lanza encima del ciudadano apodado el CARACAS y este saca a relucir un arma de fuego tipo escopeta y el sujeto apodado el TOTO, saca a relucir un arma de fuego tipo revolver disparando en varias oportunidades contra la humanidad del ZATANACITO, este cayo herido al suelo, posteriormente estos ciudadanos en un tono de voz burlista le gritaban le gritaba al ciudadano que estaba herido en el suelo, que hubiese sido mejor que fuera pagado la deuda, ……… (omisis) y entre el TOTO y el CARACAS montan al ciudadano apodado el zatanacito en la moto y se retiran del lugar, al día siguiente escucho que habían encontrado al cuerpo sin vida del zatanacito en la calle Lídice, en la tarde de ese mismo día se escucho que el sujeto apodado el TOTO, se había ido de esta ciudad para la ciudad de Maracaibo y el Caracas se encontraba enconchado en su casa ubicada EL CALLEJON 10, SECTOR CERRO DE LA CRUZ, CASA SIN NUMERO DE ESTA CIUDAD.-
En base a los elementos mencionados, este tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y dada la solicitud de la Fiscalía 8º del Ministerio Público y lo manifestado por el dicho imputado, considera esta juzgadora la procedencia de la imposición de la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, e igualmente establece procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Presentaciones Periódicas, cada ocho (08) días por ante la sede de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; así como del último aparte del artículo 256; y conforme a la facultad conferida en el 250 eiusdem y de la revisión del Sistema Iuris 2000, del cual se desprende que contra el imputado de autos cursa orden de aprehensión desde 16-06-2010, acordada por este Tribunal, dejándose en consecuencia Sin Efecto la Orden de Aprehensión mencionada, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: IMPONE al imputado José Antonio Rojas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.870.413, Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente Presentaciones Periódicas, cada ocho (08) días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en fecha 12-02-2010. A tal efecto Líbrese Oficios Correspondientes
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día de hoy 28 de Julio de 2010 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000246