REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000474
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano acusado José Luís Estrada Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.234.834, soltero, hijo de Eladia Molina y Eduardo Estrada, grado instrucción 1er año de Bachillerato, profesión Comerciante, residenciado en Calle Pueblo Nuevo, Calle Principal Nº 14, casa Nº 14 de dos pisos, cerca de la bodega del Sr. Evangelista Porras, Santa Cruz de Mora, estado Mérida, teléfono: 0275-867-07-66 (de su hermana Marbella Estrada), 0416-676-53-78 (de su cuñado Néstor Montes) y 0416-673-41-65 (de su hermana Marbella Estrada). No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, a quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
En fecha 28-07-2010 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien narró una relación sucinta de las hechos ocurridos, ratifica acusación presentada contra el ciudadano anteriormente identificados por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente; y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal., en relación al ciudadano José Luís Estrada Molina, solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó libre de apremio y coacción:”No deseo declarar. Es todo”. La Defensa Pública manifestó: “Solicito en este acto se imponga a mi representado de los medios alternativos a la prosecución del Proceso, una vez se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, es todo. “
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente contra el ciudadano José Luís Estrada Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.234.834, por cuanto se evidencia del Acta de Investigación Penal Nº 529-2010, de fecha 21-03-2010, suscrita por SM/1ra Carrasco Rodríguez José funcionario adscrito al Comando de la Comisaría de Carora, que riela al folio cinco (05), del presente asunto, Actas de Entrevista, de igual fecha, rendida por ante dicho cuerpo policial, y suscrita por los ciudadanos Rafael Juárez y Yoan Alvarez, quienes dejaron constancia que el día 21-03-10 funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Carretera Lara Trujillo , dejan constancia, que aprehendieron a un ciudadano siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, observaron un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, color gris, Placas A86BE0G, Clase Camión, Tipo Cava, Uso Carga, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, seguidamente se le indico al ciudadano que se detuviera al lado derecho de la vía y que abriera la cava para revisar que transportaba, manifestando de forma altanera y grosera que no abriría nada y la vez vociferando palabras obscenas manifestando que no bajaría nada de la cava, en vista que el ciudadano no quería colaborar para dejar revisar el vehículo se procedió a solicitar la colaboración a los ciudadanos Rafael Juárez, cédula de identidad Nº: 20.706.373 y Yohan Álvarez, para que sirvieran como testigos, ya que se presumía que el ciudadano transportaba algún tipo de sustancia o mercancía ilícita, al abrir la cava se pudo constatar que transportaba Pan Tovareño, seguidamente se le indico al ciudadano que bajara los panes para terminar de revisar el vehículo y este empujo al S/2DO. Frank Fernández para que no bajara los panes, por lo que se procedió a usar la fuerza para detener al ciudadano conductor del vehículo, quedando identificado como JOSÉ LUIS ESTRADA MOLINA cédula de identidad Nº 15.234.837 En este orden de ideas se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales consisten en la declaración de los funcionarios actuantes ya identificados y de los testigos presenciales Rafael Juárez y Yoan Alvarez, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de autos de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Deseo admitir los hechos y se suspenda el proceso”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente establece una pena en su límite máximo de dos (02) años, que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado José Luís Estrada Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.234.834, la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.-Residir en un lugar determinado. 2.-Permanecer en un trabajo o empleo estable. 3.- No portar armas de fuego. 4.-Prohibición de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el abuso bebida alcohólicas.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar, celebrada el día de hoy 28-07-2010, quedando todos debidamente notificados. Es Todo. Regístrese, publíquese, ofíciese.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000474