REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001409
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 27 de julio de 2010, siendo las 3:433 p.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadana JORGE ELIECER FUENMAYOR RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, Fecha de Nacimiento: 20-01-1980, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: Manuelote- Municipio Luís de Vicente, Maracaibo- Estado Zulia, hijo de Jorge Eliécer Fuenmayor Ortega y Judit del Carmen Rodríguez, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Pintor; Grado de Instrucción: No Estudio; Residenciado en: Calle José Tadeo Monagas, casa Nº 25, planta Baja, sector La Montañita, casa en obras negras, cercada con rejas, a la esquina de la Bodega Las Juanas. Petare- Distrito Capital Teléfono: 0426-7314766, quien fue puesta a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 28-07-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 y 373 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida la medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP en el ordinal 3º, como es la presentación ante el Tribunal, y solicito se designe correo especial a los fines de llevar sus oficios a la Dirección General del SAIME- ubicada en Caracas- Distrito Capital a los fines de solventar su situación legal en el país. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: Esta defensa técnica alega que no hay elementos suficientes por cuanto no consta en actas que mi representado allá utilizado un documento falso, además no hay elementos que comprueben que el usurpo su identidad porque tal como lo señala el acta su nombre es Fuenmayor Jorge Eliécer tal como se verifica en la copia de la copia certificada de su acta de nacimiento tal como lo presento en ese Tribunal de que mi representado no ha usurpado alguna identidad, y con relación al delito de falsedad no hay suficientes elementos por cuanto no indica en la actas que el documento sea falso y solicito la Libertad de mi representado. Es todo..”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Usurpación de Identidad contenido en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1727-2010 realizada en fecha 27-07-2010, suscrita por S/A Querales Rafael funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (04); y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Gral Juan Jacinto Lara, el día 27-07-2010, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte Público, perteneciente a la línea de de Expresos Aeronasa, placa BB611X, signado con el nº 2029, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el ciudadano Martin Camacho, titular de la cédula de identidad Nº V-15.794.513, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades de ley que los pasajeros, identificando a uno de los pasajeros, el hoy imputado de autos el ciudadano JORGE ELIECER FUENMAYOR RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, observando tales funcionarios que dicho ciudadano se encontraba nervioso al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas sobre sus datos filiatorios se equivocó en varias oportunidades motivo por el cual decidieron los funcionarios actuantes verificar los datos por el Sistema Intergrado Policial (SIPOL) se determinó que tales datos no registran en el sistema, procediendo dichos funcionarios a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 27-07-10, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 27-07-10ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este Tribunal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal del Distrito Capital, y ser colocada a la disposición del SAIME a los fines que solucione su situación jurídica en cuanto a su identificación, líbrese oficio al SAIME, a los fines de gestionar toda su documentación referida a su identificación, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano JORGE ELIECER FUENMAYOR RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las prevista en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante la sede de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Distrito Capital, al ciudadano JORGE ELIECER FUENMAYOR RODRIGUEZ; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº INDOCUMENTADO.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 28-07-2010. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001409