REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 28 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001412
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 28 de julio de 2010, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Luís Wilmer Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.452, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 06-02-1971, edad 39 años, hijo de Francisca Álvarez y Luís Velásquez, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Ninguno, de profesión u oficio: Maestro obrero en ganadería, domiciliado en San Vicente, calle principal con calle San Rafael, casa sin número de bloques frisada, a una cuadra de la Escuela del Sector San Vicente, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: Manifiesta no tenerlo. No presenta otra causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 41 y en el encabezamiento y en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de Rosmeris Baños Zambrano, titular de la Identificación Personal Nº 1.127.940.466.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 28-07-2010 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Luís Wilmer Álvarez, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65 numeral 4º ejusdem. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 94 de la Ley Especial, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el 94 de la Ley Especial. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º de la Ley que rige la materia y le sea impuesta medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación a criterio de este tribunal. Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: Si deseo declarar, Manifestando: Yo voy a dejar ese problema de la toma, yo ahora es que tengo ver por ella que ahora es que lo necesita, ver por mis 5 hijos, yo le dejo la casa, le dejo todo, y le pongo su plata en su mano y no la molesto mas, denunciar a Juan Carlos Piña por Intento de Homicidio, ya que tengo una costilla fracturada y una serie de lesiones, el me dio fue con un tubo. Es todo.”.
La Defensa quien manifestó: “Esta Defensa esta de acuerdo con las medidas de protección solicitadas por la representación fiscal, mas no en cuanto a la presentación periódica, por cuanto mi representado manifiesta que trabaja en una hacienda muy retirado y considera esta defensa que ya las medidas de protección son suficientes para garantizar la integridad de la víctima. Es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 41 y en el encabezamiento y en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de Acta de Investigación Penal Nº I-496.130, de fecha 26-07-2010 realizada contentiva de Denuncia de la víctima de autos, ante funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora que riela al folios (02), del presente asunto, Acta de investigación Penal realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha; y Acta de Entrevista realizada al ciudadano Luís Alexis Leal Álvarez, la cual riela en el folio 11 del presente asunto; Inspección Técnica Nº 471, realizada en la misma fecha y por el mismo cuerpo de investigaciones y Constancia Médica, suscrita por la Médico Cirujano del ambulatorio Urbano Tipo III Carora, la Dra. Marina García, y demás actuaciones que constan en autos, se puede inferir quede la misma fecha se desprende que el imputado de autos en fecha 25-07-2010, en horas de la noche, el concubino de la víctima la cual se encuentra en estado de gravidez, llegó a la residencia en común en estado de ebriedad, amenazando y agrediendo a la ciudadana Rosmeris Baños Zambrano, titular de la Identificación Personal Nº 1.127.940.466 agarrándola por el cabello, y la lanzó contra el suelo, tratando de cortarla con una navaja, lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 25-07-2010, en horas de la noche y el Ministerio Público, en fecha 26-07-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, Inspección Ocular, la identificación plena del ciudadano detenidos y la experticia médico legal, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 03:20 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3º, y 5º, 6º, consistentes en, 3º salida del presunto agresor de la residencia común 5º Prohibición de acercarse a la victima, y 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano Luís Wilmer Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.943.452 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el encabezamiento y en el primer aparte del artículo 41 y en el encabezamiento y en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Rosmeris Baños Zambrano, titular de la Identificación Personal Nº 1.127.940.466. SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 3º salida del presunto agresor de la residencia común 5º Prohibición de acercarse a la victima, 6º Prohibición por si mismo de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy 28-07-2010 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001412