REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000136
FUNDAMENTACION DE SOBRESEIMIENTO ACORDADO EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 323 DEL COPP
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada a tal efecto en fecha 05 de mayo de 2010, donde fue sobreseído el ciudadano José Ramón Vento Vento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.563.847, natural de Carora, Estado Lara , nacido en fecha 31-08-1989, con 20 años de edad, hijo de Berta Vento y Juan Flores, con grado de instrucción 5º grado de primaria, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el callejón 14 de febrero, con calle Camacaro, casa sin número de color azul, a 3 casas del Taller de Tin, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0416-1333669 (de su propiedad) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000 y Junior Jesús Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.942.535, natural de Carora, Estado Lara , nacido en fecha 14-07-1988, con 22 años de edad, hijo de Norma Torrealba y Alberto Bastidas, con grado de instrucción 8º de bachillerato, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el callejón 14 de febrero, con calle Camacaro, casa sin número de color morado, a 6 casas del Taller de Tin, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Teléfono: 0252-4214131 (de su casa) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.
En fecha 10-03-2010, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, consigna escrito solicitando el sobreseimiento de José Ramón Vento Vento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.563.847 y Junior Jesús Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.942.535, ya identificadoS, a tal efecto este tribunal fijó audiencia oral de conformidad con lo establecido al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 29-07-2010, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expone: “Ratifico en este acto el escrito de solicitud de sobreseimiento presentado en fecha 21-07-2009, presentada por la Abg. Fátima Cadenas, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del COPP, ya que a criterio de la representación fiscal antes señalada, no hay bases suficientes en la investigación, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana Yudimar González en fecha 11-09-2009, donde la referida ciudadana manifestó que su hermano adolescente había sido objeto de un robo por dos sujetos, quienes portando armas de fuego lo interceptaron, despojándolo de sus pertenencias entre ellas 2 celulares, luego manifestó que recibió llamada telefónica de estos sujetos quienes le solicitaron la cantidad de 500 bolívares fuertes a lo cual ella acepto a los fines de la captura de estos sujetos, junto a la Guardia Nacional y luego se logró la aprehensión de estos 2 ciudadanos, siendo luego presentados por el delito de extorsión, no obstante consideró la fiscalía 3º por tener la competencia en este tipo de delitos, que se había precalificado como extorsión, siendo y que considera que no se ajusta a los hechos y a la conducta desplegada, en razón de que la víctima, al momento en que se le requirió el dinero, no se le realizó una amenaza que pusiera en riesgo su vida, y mucho menos su patrimonio, y es por esto que solicitó el sobreseimiento, ya que los elementos no eran suficientes para demostrar la participación. No obstante se cometió un delito como lo es Robo Agravado en contra del adolescente Manuel Lameda, el cual requiere ser investigado por el Ministerio Público, por lo que solicito que este tribunal de dictar el sobreseimiento remita las actuaciones a la fiscalía 24º a los fines que emita el pronunciamiento respectivo; la víctima señaló: “Lo que dice que no fue con respecto a mi vida, que no tuvo que ver, si tiene que ver, porque al momento que yo les entregué el dinero, ellos me mostraban el arma, yo todavía temo por mi vida, es todo” .Los imputados, expresan libre de apremio y coacción de su deseo no de rendir declaración, la Defensa de los Imputados se adhiere a la solicitud fiscal.
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:
DE LOS HECHOS
De las actas se evidencian las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia, de fecha 11-09-08, formulada ante el Comando Regional Nº 04, del destacamento 47, de la Guardia Nacional Bolivariana, Acta de Investigación Penal de la misma fecha y suscrita por los funcionarios, funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía del Destacamento 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, Actas de Cadena de Custodia, de fecha 11-09-08, remitidas por dicho cuerpo de investigaciones, Declaración del Ciudadano Augusto Antonio Álvarez Ruiz y Manuel González Lameda, de las cuales se puede inferir que el día 11-09-08, en horas de la mañana, compareció la ciudadana Yudimar Lionettis González Lameda, titular de la cédula de identidad Nº 17.941.249, a fin de formular denuncia en contra de dos ciudadanos que portando armas de fuego sometieron a su hermano adolescente MANUEL GONZALEZ, ya dos adolescentes mas y los despojaron de sus pertenencias (teléfonos móviles). Posteriormente la denunciante de autos y el hermano se comunicaron con los ciudadanos que presuntamente le habían despojado de sus pertenencias, ofreciéndoles dinero a cambio de recuperar los teléfonos celulares, acordando la cantidad de quinientos bolívares, previa entrega Controlada por parte de Funcionarios de la Guardia Nacional, no obstante al momento de dicha entrega los investigados de autos observan a los funcionarios quienes al darle la voz de alto, los mismos huyeron, produciéndose así una persecución y al capturarlos incautaron la cantidad de ciento diecisiete bolívares fuerte, entre otras pertenencias.
CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR
En atención a las actuaciones realizadas y de mayor atención para el esclarecimiento de los hechos, a criterio de quien decide, se observa que la situación descrita en los párrafos anteriores refleja que los ciudadanos José Ramón Vento Vento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.563.847 y Junior Jesús Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.942.535, luego de las investigaciones que estuvieron a cargo de la Fiscalía 8º y la 3º del Ministerio Público del Estado Lara, reflejan una evidente falta de certeza para el enjuiciamiento de los investigados en autos respecto del delito de extorsión por cuanto no se evidencia una relación de causalidad entre la conducta que implica el delito de extorsión y la asumida por los investigados de autos, ya que la iniciativa de comunicarse con los imputados de autos fue por parte de los agraviados y tomando en cuenta con el tiempo que ha transcurrido desde la comisión del hecho, sin que surgieran nuevos elementos en la investigación, no existe la posibilidad racional de que se incorporen nuevos datos a la misma, ya que no hubo mas testigos del hecho y por ende no hay bases serias paral solicitar el enjuiciamiento de los mismos. En atención a ello se concluye que la solicitud fiscal de sobreseimiento resulta legalmente procedente en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de los imputados; en razón que la víctima, al momento en que se le requirió el dinero, no se le realizó una amenaza que pusiera en riesgo su vida, y mucho menos su patrimonio, siendo insuficientes las resultas de la investigación para demostrar la participación de los investigados de autos en la comisión del delito de extorsión. No obstante a criterio de quien decide, considera que pudiera existir elementos para configurarse el delito como de Robo Agravado en contra del adolescente Manuel Lameda, el cual requiere ser investigado por el Ministerio Público, y a tal efecto este tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía 24º , por cuanto la víctima es un adolescente, a los fines que emita el pronunciamiento respectivo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el ordinal 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos José Ramón Vento Vento, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 25.563.847 y Junior Jesús Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.942.535 por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
SEGUNDO: Líbrese oficios a la fiscalía 24º del Ministerio Público del Estado Lara.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 29 de julio de 2010, quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000136