REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 29 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000514
AUTO FUNDADO CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado, por la Defensa Privada EFREN CARIPA IPSA Nº 53.216 con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda Sector Los Silos, Edif. Doña Elena, Oficina Nº 07, Carora Estado Lara. Telf. 0416-852 07 29 y 0416 054 71 del imputado JORGE LUIS OROPEZA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.997.73, fecha de nacimiento: 10-08-82, de 27 años de edad, nacido en Carora Estado Lara, Hijo de Jorge Rafael Oropeza y Elaine Suárez de Oropeza; Estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: TSU Organización Empresarial, profesión u oficio: Comerciante Independiente, residenciado en Av. 14 de Febrero con Jacobo Curiel, casa de Nombre San Agustín S/Nº al lado de la Agropecuaria Richard José, Carora Estado Lara. Telf. 0252-4217661; solicitando revisión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en Detención Domiciliaria, por una cautelar menos gravosa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 Y 277 del Código Penal(Precalificación Fiscal); siendo el fundamento de la Defensa, los principios que rigen el proceso penal en relación a los derechos del imputado, quien necesita trabajar y del tiempo transcurrido a los fines de celebración de la audiencia preliminar, la cual ha sido diferida por mas de tres oportunidades, debido a causas no imputables al acusado, defensa ni al Tribunal.
En atención a las consideraciones precedentes, revisada las actuaciones que constan en la presente causa; se observa que ha transcurrido tiempo prudencial para que se examine la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido la imputada, ello, en resguardo de las normas de Orden Público que rigen el Debido Proceso.
A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el imputado cumpliendo satisfactoriamente con la misma, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera el Cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, impuesta en la audiencia de presentación estimando que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el acusado de autos, la cual a criterio de este Tribunal es la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de fianza personal y económica de las prevista en artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de dos ciudadanos de reconocida solvencia con una capacidad económica de treinta unidades tributarias, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide. A tal efecto se acuerda dejar al acusado de autos en calidad de Depósito en la Comisaría Carora hasta tanto se presente al tribunal la respectiva fianza correspondiente a 30 Unidades Tributarias, libertad que se hará efectiva una vez quede constituida la respectiva fianza.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de la Defensa y en consecuencia SE IMPONE CONTRA el acusado de autos, el ciudadano JORGE LUIS OROPEZA SUÁREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.997.73; por Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º, 4º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la constitución de fianza personal y económica de las prevista en artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de dos ciudadanos, los cuales deben tener una capacidad económica de treinta unidades tributarias, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Líbrese boleta de notificación al imputado de autos, al Fiscalía (8º) del Ministerio Público del Estado Lara, y a la Defensa Privada.
TERCERO: Líbrese oficio al Comando de la Comisaría Carora a los fines de dejar en calidad de depósito del acusado de autos.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal Penal de Control. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala del despacho de este tribunal en la ciudad de Carora a los 29 de Julio de 2010.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000514