REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001415
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada de conformidad con el 373 del COPP)
En fecha 29 de julio de 2010, siendo las 8:56 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Montes de Oca Olarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.519, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 21-10-1977, edad 32 años, hijo de Eugenio Salas y Rosa Elena Olarte, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 1er Año de Primaria, de profesión u oficio: Albañil, Construcción y Libre, domiciliado en Role Viejo, calle Principal, casa S/N, casa de color rosado, cercada con tela metálica, a 50 metros del Mercal de Maira. Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-8582420; 0416-1200797 (No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000), por estar presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En fecha 30 de julio de 2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Montes de Oca Olarte, detenido el 27-07-2010, por funcionarios Adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numeral 3º del COPP, consistente en Presentación periódica cada 15 días. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar.
La Defensa Privada expresó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Porte Ilícito de Arma, por cuanto del Acta de Investigación Penal realizada en fecha 27 de julio de 2010, por el Nelo Reinaldo, Arnaldo Martínez y Luís Piñango, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (04 y 05); y de Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 280-2010, de la misma fecha, que riela en autos en el folio (09), se desprende que el imputado fue aprehendido por conducta tipificada como delito de Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el petímetro de la ciudad específicamente en la Avenida Rotaria con Avenida Francisco de Miranda; observaron un vehículo modelo Mercury, color azul, placas UAC27N, conducido por el imputado de autos, a quien se le indicó se estacionara, ya que tanto su persona como el vehículo sería objeto de una revisión, previas formalidades de ley, realizada la inspección al vehículo, verificando que entre los asientos delanteros específicamente dentro de la cónsola se encontró un arma de fuego de fabricación rudimentaria, sin marca, modelo, ni seriales aparentes, con cacha de madera, sin poder demostrar documentación que ampare el Porte del Arma de Fuego , todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 27-07-2010, a las 05:00 p.m. y el Ministerio Público, en fecha 27-07-2010 ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal del objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 05:00 p.m, aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que la aprehensión se llevo a cabo de manera flagrante de conformidad con lo previsto en este supuesto; igualmente este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Carlos Alberto Montes de Oca Olarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.639.519, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: La prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal.
CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas.
La parte dispositiva del presente auto fue dictado en audiencia celebrada el día de hoy 30-07-2010quedando las partes debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001415