REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001174
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 30 de junio de 2010, siendo las 9:27 a.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: José Gregorio Riera Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.819, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 18-02-1971, edad 39 años, hijo de Dioniso Riera (f) y Luz Salazar, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 5º de primaria, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en el Roble, calle principal, casa Nº 8, detrás de tránsito, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-7548504 (de su esposa Mariela Campos) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000 y Jonnys Gabriel Zabarce Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.188, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 15-04-1981, edad 29 años, hijo de Belkis Delgado y Yonnys Zavarce (f), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 6º de primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el Final de la calle 10 del Roble Barrio Simón Bolívar, casa sin número de color rosado y portón negro, a una cuadra de la Cruz, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0426-9575000 (de su Tía Mary Savarce) No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal.
En fecha 01-07-2010, se dio inicio a la audiencia de presentación en la cual el Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos José Gregorio Riera Salazar y Jonnys Gabriel Zabarce Delgado, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 8 días. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su voluntad de no declarar. La Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica se adhiere al petitorio hecho por la Fiscalía del Ministerio Público y en cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada quince (15) días. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, por cuanto consta en Acta Policial, de fecha 28-06-2010, suscrita por AGTE (CDPEL) Fernando Roa y Facundo Querales funcioarios adscritos al Comando de la Comisaría Carora, de la Zona Policial 07, del Estado Lara, que riela al folio cuatro (04), del presente asunto; y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de igual fecha y suscrita por tales funcionarios; de los cuales consta la aprehensión de los imputado de autos, por cuanto tales funcionarios en ejercicio de sus funciones en horas de la tarde del día 28-06-2010, ejerciendo sus labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad específicamente en la Avenida Aeropuerto, frente a la Avenida Principal de la Urbanización El Roble, y visualizan a dos ciudadanos extrayendo materiales (tubos galvanizados) de la cerca perimetral del Aeropuerto, a quienes tales funcionarios le dan la voz de alto, con las formalidades de ley; siendo dichos ciudadanos los imputados de autos incautándole a uno de ellos, en la mano derecha una herramienta de metal color negro (tenaza) y al lado del otro ciudadanos se encontraban cinco tubos galvanizados de aproximadamente un metro cincuenta centímetros de longitud. De lo expuesto se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por conducta tipificada como delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestas autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 28-06-2010, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 28-06-2010 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 17:45 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas a los imputados de autos; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de dicha medida de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 como es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra José Gregorio Riera Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.695.819 Jonnys Gabriel Zabarce Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.262.188, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 2 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Liberta, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y la prohibición de acercarse a la víctima.
CUARTO: Notifíquese a los imputados, la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y la Defensa Pública, del presente auto cuya parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el día de 01-07-2010. Es todo. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
KP11-P-2010-001174