REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 06 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001220
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
(Acordada en audiencia conforme al art. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano aprehendido: Arnaldo Avendaño Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.352, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 06-12-1964, edad 45 años, hijo de Eladio Avendaño y Maria Pérez (ambos fallecidos), estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Universitario, de profesión u oficio: Abogado en Ejercicio, domiciliado en el apartamento 1-F, Residencias Mi encanto, calle Guayana, Urbanización el Bosque, Sector Avenida Las Delicias, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, Teléfono: 0243-2177922 (de su casa) y 0416-7471607 (de su propiedad) No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.
En fecha 06-07-2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía 8º del Ministerio Público el Estado Lara, mediante el cual solicita declinatoria de competencia en atención al estudio de las diligencias por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 06-07-2010; se concedió el Derecho de palabra al detenido quien previas formalidades de ley manifestó: No deseo declarar. Es Todo Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expresó: “El Ministerio Público solicita en la presente causa se decline la competencia al Tribunal de origen en razón de la solicitud que el ciudadano aprehendido. Es Todo” La Defensa Pública manifestó: “Esta Defensa Pública señala que en conversación sostenida con mi representado el mismo ha manifestado que ese asunto fue sobreseído, es por lo que solicito al Tribunal corrobore la información y de ser verificado lo dicho por mi representado, solicito que se ordene la libertad. Es Todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes actuaciones presentadas ante este Tribunal, por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, donde consta la aprehensión del ciudadano Arnaldo Avendaño Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.352; se evidencia que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el 01.- Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, según memo Nº 14316, de fecha 12-08-2003 y requerido por el Juzgado de Control, según orden de aprehensión Nº 056, de fecha 21-07-2003, conjunto con la fiscalía Quinta del Ministerio Público, según oficio Nº 679-03 de fecha 29-07-2003, ambas del Estado Aragua, el sistema no indica el delito, 02.- Solicitado según memo Nº 012574 de fecha 20-07-2004, por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay y requerido por le Juzgado Primero de Control según oficio Nº 628, procesado el día 23-07-2004, por el delito de Estafa. Información que se acredita según Acta de Investigación Penal nº 1557-2010, de fecha 05-07-2010, suscrita por Miguel Mendoza, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio tres (03), del presente asunto.
A tal efecto, es necesario destacar que una vez realizadas las diligencias a fin de verificar la vigencia de la orden de aprehensión que pesa sobre el detenido de autos, para lo cual se realizaron llamadas y de las cuales se deja constancia que el aprehendido de autos, se encuentra solicitado por el 01.- Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, según memo Nº 14316, de fecha 12-08-2003 y requerido por el Juzgado de Control, según orden de aprehensión Nº 056, de fecha 21-07-2003, conjunto con la fiscalía Quinta del Ministerio Público, según oficio Nº 679-03 de fecha 29-07-2003, ambas del Estado Aragua, el sistema no indica el delito, 02.- Solicitado según memo Nº 012574 de fecha 20-07-2004, por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay y requerido por le Juzgado Primero de Control según oficio Nº 628, procesado el día 23-07-2004, por el delito de Estafa, siendo que se realizó llamada por parte de este juzgado al Nº 0243-2325678 de la presidencia del Circuito Judicial Penal de Maracay, Estado Aragua y se mantuvo conversación con el Juez de control Nº 01, quien manifestó que efectivamente en el asunto el ciudadano aprehendido tuvo una orden de captura, la cual fue dejada sin efecto y que por la otra causa no presenta solicitud por lo que se ordena la remisión del presente asunto Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay, Estado Aragua, y en atención al contenido de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 numeral 4º, al regular el Debido Proceso, prevé que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución; igualmente la función jurisdiccional es única y exclusiva de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y la misma se encuentra limitada por la Competencia, la cual implica que los jueces pueden ejercer sus funciones en atención a la Circunscripción Territorial, la materia para la cual fueron designados, conforme a las atribuciones conferidas por dicha Constitución y la Ley, siendo aplicable en el presente caso las disposiciones contempladas en los artículos 57 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, Arnaldo Avendaño Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.352, es detenido por cuanto se encuentra solicitado por el 01.- Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, según memo Nº 14316, de fecha 12-08-2003 y requerido por el Juzgado de Control, según orden de aprehensión Nº 056, de fecha 21-07-2003, conjunto con la fiscalía Quinta del Ministerio Público, según oficio Nº 679-03 de fecha 29-07-2003, ambas del Estado Aragua, el sistema no indica el delito, 02.- Solicitado según memo Nº 012574 de fecha 20-07-2004, por la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracay y requerido por le Juzgado Primero de Control según oficio Nº 628, procesado el día 23-07-2004, y dado que a esta Juzgadora no le está dada la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al ciudadano Arnaldo Avendaño Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.352, cursa por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay, Estado Aragua, quien es su juez natural, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a Derecho DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, siendo procedente dicha solicitud fiscal y a los fines que dicho ciudadano se traslade por sus propios medios ante el tribunal competente y resuelva su situación respecto a la orden de captura registrada en su contra y así se decide así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que preceden este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vista la aprehensión Arnaldo Avendaño Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.246.352, declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud fiscal y DECLINA LA COMPETENCIA en razón del Territorio al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay, Estado Aragua, por el delito de Estafa
SEGUNDO: Líbrese oficios correspondientes. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1220