REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001226
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 07 de julio de 2010, siendo las 2.53 p.m., la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana Wuilfrido Roca Alcazar, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.023.225, natural de Barranquilla, Colombia, fecha de nacimiento 08-10-1969, edad 40 años, hijo de Genot Roca y Nora Alcazar, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 1º de bachillerato, de profesión u oficio: Pintor Automotríz, domiciliado en la Parroquia Catia, Aguacatico a Quebrada, Nº 37, a 500 metros de la bodega el Quemao, Caracas, Distrito Capital, Teléfono: 0416-2141977 (de su concubina Maria Mercedes Querales), quien fue puesta a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 07-07-2010, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en dicha audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Wuilfrido Roca Alcazar, detenido el 07-07-2010, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este Tribunal, Prohibición de salida del País y Presentarse ante el SAIME. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar.
La Defensa expresó: Esta Defensa Técnica solicita en este acto que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, cuanto a la medida de Presentación solicito se haga cada treinta (30) días, así mismo solicito que mi representado sea designado correo especial a los fines que lleve el respectivo oficio al SAIME a los fines que resuelva su situación jurídica de identificación, así mismo solicito que las presentaciones sean ante el circuito judicial del área metropolitana ya que el mismo reside en Caracas hace 30 años. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Usurpación de Identidad contenido en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1573-2010 realizada en fecha 07-07-2010, suscrita por SM/2da Orellana José funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio (06); y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la misma fecha, igual número y suscrita por el mismo cuerpo de investigaciones, y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, se desprende que la ciudadana imputada fue aprehendida por conducta tipificada como delito de Usurpación de Identidad y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, ello en virtud que el funcionario indicado en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Fijo Gral Juan Jacinto Lara, el día 03-07-2010, con las formalidades de ley, observan un vehículo de transporte Público, perteneciente a la línea de de expresos Uni Zulia, el cual se desplazaba en el sentido placa AW-390-X, signado con el nº 2000, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, conducido por el Giovanni Carreño, titular de la cédula de identidad Nº E-82.097.805, a quien se le indicó se estacionara a previas formalidades de ley que los pasajeros, identificando a uno de los pasajeros Wuilfrido Roca Alcazar, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.023.225, observando tales funcionarios que dicho ciudadano se encontraba nervioso al presentar su cédula y al realizarle varias preguntas sobre sus datos filiatorios se equivocó en varias oportunidades motivo por el cual decidieron los funcionarios actuantes verificar los datos por el Sistema Intergrado Policial (SIPOL) se determinó que tales datos no registran en el sistema, procediendo dichos funcionarios a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y la supuesta autora, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-07-10, en horas de la mañana y el Ministerio Público, en fecha 07-02-10 ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 10:00 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
. Como consecuencia de lo anterior, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3º 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este Tribunal, Prohibición de salida del País y Presentarse ante el SAIME. Es todo, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, y conforme al 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la aplicación de la misma consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, y ser colocada a la disposición del SAIME a los fines que solucione su situación jurídica en cuanto a su identificación, líbrese oficio al SAIME, a los fines de gestionar toda su documentación referida a su identificación, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano Wuilfrido Roca Alcazar, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.023.225, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 la Ley Orgánica de Identificación.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 numeral 3º 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este Tribunal, Prohibición de salida del País y Presentarse ante el SAIME al imputado de autos el ciudadano Wuilfrido Roca Alcazar, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E- 82.023.225.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en presencia de las partes en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día de hoy 07-07-2010. Regístrese y Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001226