REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000828
ASUNTO : KP11-P-2010-000828

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YETZI GUTIÉRREZ
DEFENSORA PRIVADO: ABG. KEILER CAMACHO
IMPUTADO: EMILIO MANUEL HERRERA ALEAN
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida contra el acusado EMILIO MANUEL HERRERA ALEAN, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.078.853, natural de Río Hacha, Colombia, fecha de nacimiento 09-06-1974, edad 36 años, hijo de Gustavo Herrera y Ana Elean, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, domiciliado en la Urbanización Valles de Guatire, Sector los Quemaditos, calle 3, casa Nº 116, Guatire, Estado Miranda, Teléfono: 0416-8281108, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como el Sobreseimiento por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en los términos que a continuación se indican.

En esta misma fecha, tuvo lugar la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el contenido de la acusación presentada por el Despacho a su cargo, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano EMILIO MANUEL HERRERA ALEAN, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día el día 14-05-2010, cuando fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la carretera Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, toda vez que el mismo se dirigía en un vehiculo transporte publico perteneciente a la Línea Aeronasa, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, el cual fuese requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, el mismo presento una cedula de identidad bajo el numero E- 85.555.602, el cual una vez que le formularan una serie de preguntas manifestó que su cédula de identidad correspondía al número 83.078.853, acusando formalmente por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, requiriendo la admisión de la acusación, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el delito ya indicado, solicitando igualmente el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a corregir oralmente su escrito, de conformidad con el articulo 330 ordinal 1º ejusdem, toda vez que por error material en la cual se señala que coloca a la disposición la cedula falsa al final de la acusación; ya que los datos son los que señala dicen Arturo Blanco, siendo que los correctos son los que señala la experticia; de igual modo solicito el Sobreseimiento por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, por cuanto no existen elementos suficientes que involucren al imputado de autos con el delito ya referido y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que lo involucren en la comisión de dicho delito.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado libre de presión, apremio y coacción, expuso: ““Yo voy a admitir los Hechos”. Es Todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Solicito se le aplique la medida de suspensión condicional de la pena, vista la admisión de los hechos. Es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 66 al 69 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delitos imputado y calificado por la fiscalía como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, contra el ciudadano EMILIO MANUEL HERRERA ALEAN, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por la prenombrada acusada, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno a tres años, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado EMILIO MANUEL HERRERA ALEAN, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.078.853, natural de Río Hacha, Colombia, fecha de nacimiento 09-06-1974, edad 36 años, hijo de Gustavo Herrera y Ana Elean, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Mecánico Automotriz, domiciliado en la Urbanización Valles de Guatire, Sector los Quemaditos, calle 3, casa Nº 116, Guatire, Estado Miranda, Teléfono: 0416-8281108, contra quien la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el lapso de prueba de un (01) año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en Caracas, Distrito Capital, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Residir en el domicilio aportado al Tribunal debiendo informar cualquier cambio que realice; 2) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas; 3) Se le impone la obligación de mantener un trabajo estable y de la misma deberá consignar constancia cada dos meses ante el Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de fuego o de cualquier tipo; 5) Obligación de realizar talleres en materia de prevención del delito; 6) Deberá comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el Estado Miranda a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba, asimismo se acuerda oficiar a la misma, a los fines de que se le designe un delegado de prueba. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en el estado Miranda, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al ciudadano EMILIO MANUEL HERRERA ALEAN, a quien se designa correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia. TERCERO: Se acuerda colocar al prenombrado ciudadano a la orden de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas-Distrito Capital para lo cual acuerda oficiar al Director de dicho Organismo, designando igualmente correo especial al imputado de autos. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público relacionada con el Sobreseimiento por el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 ejusdem, por cuanto no existen elementos suficientes que involucren al imputado de autos con el delito ya referido y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que lo involucren en la comisión de dicho delito, todo ello en atención al resultado de la experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. QUINTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO