REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000330
PARTE DEMANDANTE: DAS INVERSIONES C.A. (DISACA), Firma Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27-01-2.006, bajo el N° 30, Tomo 5-A, representada por su Primer Director, ciudadano LUIS DAO LAMEH, titular de la cédula de identidad N° 66.822.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA GABRIELA RODRIGUEZ ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.787.684, abogada en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 68.261.
PARTE DEMANDADA: MARIA DA GLORIA ASSUNCAO DE DIAS, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.703.105, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX VASQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 92.213.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de Marzo de 2.010, por la ciudadana María Da Gloria Assuncao de Dias, ya identificada y asistido por el abogado Félix Vasquez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.213, contra el auto emanado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Marzo de 2.010, siendo remitidas mediante oficio N° 745 de fecha 17-06-2.010 y correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 02-07-2.010, y en fecha 06-07-2.010 se le dio entrada y fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Síntesis de la Controversia
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 13-10-2.009 la abogada Alejandra G. Rodríguez A., ya identificada en su condición de apoderada judicial de la parte actora presentó libelo de demanda en el que manifestó que en fecha 01-11-2.006 el ciudadano Luis Dao Lameh, ya identificado celebró contrato de arrendamiento escrito mediante documento privado, el cual anexó marcado con la letra “B” con la ciudadana María Da Gloria Assuncao de Dias, ya identificada quien recibió en arrendamiento dos inmuebles ubicados en la Avenida 20 entre calles 39 y 40, Edificio Las Américas, 4to piso, apartamentos Nros. 4-1 y 4-6, de esta ciudad; los cuales se encuentran alinderados de la siguiente manera: APARTAMENTO N° 4-1, Norte: vacio estructural del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio y Oeste: con el apartamento 4-2 y pasillo interior, APARTAMENTO N° 4-6, Norte: fachada norte del edificio; Sur: vacio estructural del edificio; Este: fachada este del edificio y Oeste: con el apartamento 4-5 y pasillo interior; y señaló que en el referido contrato en su cláusula tercera se estableció que la relación arrendaticia tendría una duración de seis (6) meses fijos improrrogables, contados a partir del 01-11-2.006, de lo que se desprende que el mismo finalizó en fecha 31-05-2.007.
Señaló que en el expediente de consignación el cual marcó con la letra “C” en su folio uno la ciudadana confiesa que tiene una relación arrendaticia desde hace quince (15) años la cual tiene por objeto los inmuebles que ocupa del Edificio Las Américas, situación que no niegan por ser cierta y de ahí concluyen que se venció el contrato antes señalado, en fecha 31-05-2.007, que a partir del 01-11-2.007 comenzó la inquilina de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hacer uso de tres (3) años de prorroga legal, por lo que se desprende que la relación arrendaticia existente entre su representada y la ciudadana María Da Gloria Assuncao de Dias está vigente y es a tiempo determinado ya que la prorroga legal no había vencido para la fecha. También señaló que el canon de arrendamiento se fijó en la cláusula cuarta del referido contrato una mensualidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) y al cambio de la moneda se refleja en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 160,00) los cuales serían cancelados los primeros cinco (5) días de cada mes.
Que en el expediente de consignación, consignado y marcado con la letra “C”, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, expediente N° KP02-S-2008-3880, la ciudadana María Da Gloria Assuncao de Dias declaró que su representada se negó a recibirle el canon de arrendamiento por lo que se vio obligada a depositar el canon en un Tribunal; seguidamente señaló el contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y alegó que basándose en el mismo y analizando la situación, la inquilina realizó la cancelación de los cánones de los meses de Diciembre, Enero y Febrero del 2.008, alegó que la ley señala que una vez vencido el mes, el inquilino tiene 15 días continuos para realizar la consignación judicial; señaló que se aprecia en el expediente supra señalado que el escrito mediante el cual pagó las mensualidades de Diciembre, Enero y Febrero fue presentado el día 18 de Marzo del 2.008 incurriendo en una violación del artículo 51 y en una causal de Resolución por la falta de pago, puesto que Diciembre lo debía pagar antes del 15 de Enero, y Enero lo debía pagar antes del 15 de Febrero, y Febrero antes del 15 de Marzo, cuestión que no fue así por cuanto todos los meses fueron depositados extemporáneamente.
Que por lo narrado anteriormente, es por lo que procede a demandar formalmente a la ciudadana María Da Gloria Assunco de Dias, antes identificada en condición de arrendataria para que convenga en Resolver el Contrato de Arrendamiento firmado entre ambas partes, o a ello sea condenado por el Tribunal y se le obligue a devolver los apartamentos libre de personas y bienes, se le condene al pago de las costas y costos del proceso. Fundamentó la presente acción en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimó la presente demanda en la cantidad de NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (9 U.T.).
Finalmente solicitó la admisión de esta demanda, su tramitación conforme a derecho y que sea declarada con lugar en la definitiva.
Riela al folio 8 Poder Especial otorgado por el ciudadano Luis Dao Lameh, ya identificado actuado en nombre y representación de la firma mercantil DAS INVERSIONES C.A. (DASICA), a la ciudadana Alejandra Gabriela Rodríguez Alvarez, titular de la cédula de identidad N° 11.787.684, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.261.
En fecha 26-10-2.009 el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y admitió la demanda en consecuencia ordenó la citación de la demandada a los fines de su contestación.
En fecha 08-02-2.010 el alguacil del a quo consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana María Da Gloria Assuncao de Dias, de igual forma informó al a quo que en fecha 13-11-2.009 la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación, conforme al artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En fecha 09-02-2.009 la demandada presenta escrito donde opone la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y a su vez pasa a dar contestación, de cual se resume lo siguiente: Que acude ante la autoridad competente a los fines de oponer la Cuestión Previa de Cosa Juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto señala que este juicio ya se ventiló por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° KP02-V-2008-2944, siendo las mismas partes, objeto y pretensión y con sentencia definitivamente firme; seguidamente trascribió los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y alegó que se está en presencia de un juicio que ya se ventiló pro ante otro Tribunal y que tiene fuerza de cosa juzgada, haciendo improcedente la pretensión del actor; consideró bueno resaltar comentario al respecto por el autor Emilio Calvo Vaca.
Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada en su contra, en los siguientes puntos: Señaló que el demandante el ciudadano Ernesto Rene Romero Martínez, mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.051.148, de este domicilio, convino con ella por medio de un contrato a tiempo determinado de fecha 01-12-1.991, dos apartamentos distinguidos con los N° 4-6 y N° 4-1, piso 4, del Edifico Las Américas ubicado en la calle 20 entre calles 39 y 40 de esta ciudad, que posteriormente fueron prorrogados todos los años siguientes el contrato de arrendamiento de dichos apartamentos, convirtiéndose la relación arrendaticia en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 1.600 del Código de Procedimiento Civil por consiguiente alegó que tiene mas de dieciocho (18) años viviendo con su familia en los referidos apartamentos y pagando puntualmente las cánones de arrendamiento, situación que la parte actora no negó y así lo redacto en su libelo de demanda alega que existe una clara y evidente incongruencia en la exposición de la parte actora, al alegar que el contrato firmado el 01-11-2.006 y vencido el 01-05-2.007 es a tiempo determinado y mas adelante señala que existe una relación arrendaticia por mas de quince (15) años, razón por la cual señala que la presente relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y que para la fecha aun no había comenzado a transcurrir los tres (3) años de prorroga legal que le corresponden, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la parte actora en ningún momento la notificó por escrito que comenzaría la prorroga legal y que por el contrario le siguió recibiendo los pagos siguientes de los cánones de arrendamientos desde el mes de Mayo de 2.007, operando de esta manera la tácita reconducción. Es por lo que niega, rechaza y contradice que dicho contrato sea a tiempo determinado.
Que la parte actora nunca manifestó en el libelo de demanda que incumplió con los pagos de los cánones del arrendamiento durante todos esos dieciocho (18) años de relación arrendaticia, solamente se aferró a decir que los pagos de los meses de Diciembre de 2.007 y Enero y Febrero del 2.008 fueron cancelados extemporáneamente; seguidamente narró que cuando se dirigió a la inmobiliaria DAS Inversiones C.A. a cancelar el mes de Diciembre de 2.007, el demandante ciudadano Ernesto Romero le dijo que no tenía recibos y que debido a las buenas relaciones que tenían durante todos esos años presumió de su buena fe, pero no fue así, por lo que procedió a cancelar los pagos de los cánones por Tribunales, los cuales quedaron depositados en el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren en el expediente N° KP02-S-2008-3880, donde se evidencia que el acreedor incurrió en Mora (Mora Accipiendi) según lo señala la doctrina del autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones; por lo que negó, rechazó y contradijo que los pagos se hayan hechos extemporáneamente.
Negó, rechazó y contradijo, la acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoada en su contra ya que dicha acción solamente se puede interponer en los contratos a tiempo determinado, para sustentar su alegato trascribió una parte de la obra de la Dra. Iraida Ortega sobre “Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos Arrendaticios” y sumado a esto citó la Jurisprudencia en sentencia dictada en fecha 07-06-2.000, emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana; en consecuencia alegó que de lo anterior se evidencia que se está en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, sin fecha fija de vencimiento en la cual no puede prosperar la acción de resolución de contrato, ya que luego de vencido el último de los contratos en fecha 01-07-2.007 la parte actora siguió recibiéndole los pagos de alquiler correspondientes de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2.007, operando de esta manera tácita reconducción y convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado y los meses subsiguientes los consignó en su debido momento en el Juzgado de Municipio antes señalado; igualmente señaló que para la fecha no había comenzado a transcurrir la prorroga legal que le corresponde de tres (3) años, por cuanto el contrato es a tiempo indeterminado y el arrendador nunca le notificó por escrito que había comenzado a correr dicha prorroga.
Finalmente en su escrito de contestación, solicitó al a quo que fuese declarado improcedente la acción de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el demandante y fuese declarada sin lugar en la definitiva.
En fecha 22-02-2.010 la abogada Alejandra Rodríguez presentó su escrito de pruebas junto con anexos, los cuales rielan desde el folio 31 al folio 117.
En fecha 25-02-2.010 la ciudadana María Da Gloria Assuncao de Dias, asistida por el abogado Félix Vásquez presentó su escrito de promoción de pruebas junto con sus anexos los cuales rielan desde el folio 119 al folio 179.
En fecha 08-03-2.010 siendo la oportunidad para dictar sentencia, el a quo difiere el dictamen de la misma para el quinto (5) día de despacho siguiente al de la fecha, por cúmulo de trabajo existente.
DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 15-03-2.010 el a quo dictó decisión en la presente causa, de la cual se transcribe su dispositiva:
“…este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la acción por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por LUIS DAO LAMEH, mayor de edad, venezolano, viudo, titular de la cédula de identidad N° 66.822, actuando en presencia de la firma mercantil DAS INVERSIONES, C.A. (DASICA) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el N° 30, tomo 5-A, CONTRA la ciudadana MARIA DA GLORIA ASSUNCAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.730.105
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar los dos inmuebles, ubicados en la avenida 20, entre calle 39 y 40, edifico Las Américas, cuarto piso, apartamentos Números 4-1 y 4-6, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, los cuales se encuentran alinderados de la siguiente manera: APARTAMENTO N° 4-1; NORTE: vacio estructural del edifico; SUR: fechada sur del edificio; ESTE: fachadas este del edificio; OESTE: con el apartamento 4-2 y pasillo interior. APARTAMENTO N°4-6: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: vacio estructural del edificio; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: con el apartamento 4-5 y pasillo interior
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida…..”
Siendo la oportunidad para decidir este tribunal Observa:
DE LA COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el juez de primera instancia, que es el juez de la causa, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión de fecha 15 de Marzo del 2.010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y así se establece.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
Art. 295.- “Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 42 de fecha 20-03-2.000, estableció la doctrina de que la no consignación de las copias certificadas esenciales del punto a decidir, se entendería como una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la Ley contra la omisión del sentenciado en providencias, dicha apelación equivale a no ejercer el recurso ordinario, renunciar o desistir del mismo.
Ahora bien, basado en lo precedentemente expuesto observa quien suscribe el presente fallo, que cursa al folio 196 de los autos la apelación interpuesta por la ciudadana Maria Da Gloria Assuncao De Dias parte demandada en el presente juicio y al folio 195 cursa el comprobante de recepción de documento, donde consta haber recibido diligencia diligencia de apelación interpuesta, evidenciandose el número de recurso creado por el Sistema Iuris 2000, signado KP02-R-2010-000330 con ocasión a la citada apelación; y examinadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que no consta el auto de admisión de la apelación interpuesta dictado por el a quo, elemento esencial a los fines de los supuestos de competencia de esta Alzada para conocer del recurso ejercido, omisión esta que es imputable al apelante, por ser su carga procesal, de proveer todas las copias de las actas procesales necesarias para el conocimiento previo del caso planteado ante el ad quem, y al no haber cumplido con dicha carga procesal pues deberá correr con la consecuencia procesal que no es otra que la fijada por la doctrina de casación ut supra referida, es decir, la de tener que declarar desistido el recurso de apelación, y así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de las Ley, DECLARA DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte demandada ciudadana MARIA ASSUNCAO DE DIAS, plenamente identificada en autos, contra la decisión de fecha 15 de Marzo del año 2010, dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 20/07/2.010 a las 9:50 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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