REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000008
QUERELLANTE PEDRO NELSON ALONSO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 22.188.703.
APODERADO JUDICIAL RICHARD ALFREDO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.430.
QUERELLADO GERARDO JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.393.983.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se pronuncia este Tribunal con motivo de Amparo Constitucional, intentando por el Abogado Richard Alfredo Bracho, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Nelson Alonso Osorio, contra el ciudadano Gerardo José Torres.
En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la presente acción de amparo, ordenando la notificación del querellado y de la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 19 de mayo de 2010, la Abogada Mariangela Almarza, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gerardo Torres, se dio por notificada, y solicitó la inhibición de la Juez.
En fecha 20 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte querellada recusó a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 21 de mayo de 2010, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de junio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente amparo constitucional, la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y se fijó para la Audiencia Constitucional.
En fecha 11 de junio de 2010, tuvo lugar audiencia constitucional y se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró inadmisible la presente acción de amparo.
DEL AMPARO
Narra el apoderado judicial, que su representado es arrendatario de un inmueble ubicado en la calle 20 esquina de la carrera 24, casa Nro. 23-102, desde hace aproximadamente diecisiete (17) años. Es el caso que en fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificó la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano Gerardo José Torres, quien fundamentó dicha acción en un supuesto testamento que le fue otorgado por la ciudadana Fidelia Torres de Hernández. Encontrándose dicho juicio en fase de ejecución, correspondiéndole al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, el cual fijó para el día 19 de enero de 2010 la entrega material de dicho inmueble. Por su parte el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Lara, en fecha 16 de septiembre de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando nulo el testamento presentado por el ciudadano Gerardo Torres, no obstante el referido ciudadano, ha impulsado la ejecución de la entrega material, que cursa por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. Fundamentó su pretensión en los artículos 49, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1, 2 y 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó la acción de amparo contra la entrega material al ciudadano Gerardo Torres.
Notificadas las partes, fijada la audiencia, la misma se realizó dentro de los siguientes términos
“Concluida como fue la audiencia constitucional y oído los alegatos de la parte querellante dentro de los términos concedidos, este tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero del 2000, en forma breve y oral pasa a dictar el dispositivo del fallo, el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a partir de esta fecha.
Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“...Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida este Juzgado, se ratifica una vez más la competencia para tramitar y dilucidar la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, observa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes en un juicio. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De la revisión minuciosa realizada a las actas procesales, observa esta Juzgadora que en la presente acción de amparo existe una ausencia de cualidad pasiva, ya que fue intentada contra una persona natural, y la misma no esta facultada para ordenar la paralización o revocar la ejecución de una sentencia, es decir, porque ser ésta una persona natural, que no está facultada para revocar o paralizar la ejecución de la referida sentencia, competencia que por ley está destinada a los órganos jurisdiccionales correspondientes, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia de lo anterior, se hace obligatorio para esta juzgadora declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional por existir una falta de cualidad pasiva. ASI SE DECIDE.-
Siendo la oportunidad para publicar íntegramente el fallo dictado en la presente causa, pasa esta juzgadora a hacer una serie de consideraciones: Conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, mediante el ejercicio de la acción, para poner en funcionamiento la jurisdicción que se manifestará luego del trámite del proceso y procedimiento especial en la materia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos.
Por su parte el artículo 27 del texto constitucional, reza del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”
En este orden de ideas, el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa textualmente, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional…”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.234, de fecha 13 de julio de 2001, lo siguiente:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.
La legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Esta figura se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro Luís Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).
De igual forma, afirma Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Al respecto, debe indicarse que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Derecho, en reiterada jurisprudencia, entre ella la sentencia Nº 1668, de fecha 13 de julio de 2005 y la sentencia Nº 481 del 10 de marzo de 2006, ha señalado que“toda lesión en la esfera particular de los derechos constitucionales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para incoar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”.
En el caso de autos este tribunal observa que en la presente acción de amparo existe una ausencia de cualidad pasiva, ya que fue intentada contra una persona natural el ciudadano Gerardo José Torres, y el mismo no esta facultada para ordenar la paralización o revocar la ejecución de una sentencia, es decir, por ser ésta una persona natural, no esta facultada para revocar o paralizar la ejecución de la referida sentencia, competencia que por ley está destinada a los órganos jurisdiccionales correspondientes, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta juzgadora considera inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, presentado por el Abogado Richard Alfredo Bracho, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Nelson Alonso Osorio, contra el ciudadano Gerardo José Torres.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso establecido.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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