REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-O-2010-000150
QUERELLANTE MARIA ELENA DEL CARMEN DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.381.576 y V.- 2.598.876.
APODERADA JUDICIAL NURY GIL ROSARIO, inscrita en el Inpreabgoado bajo el Nro. 142.978.
QUERELLADO OTTO HONORIO SEIJAS SIGALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.323.361.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud de Amparo Constitucional, realizada por la Abogada Nury Gil, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maria Elena del Carmen Delgado de Colmenáres Y Rafael José Colmenáres Tamayo, contra el ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala.
Narra la apoderada judicial en su solicitud de Amparo Constitucional, que en reiteradas oportunidades se ha denunciado el Fraude Procesal ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, por cuanto la apoderada judicial del ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala, interpuso una demanda por cumplimiento de contrato, la cual ya fue decidida por dicho Juzgado, y el respectivo mandamiento de ejecución ya fue librado, pautado para el día 20 de julio del presente año. Asimismo, indica la referida apoderada, que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente litigio, viene dada desde el año 2001, por medio de terceras personas, como lo son la administradora inmobiliaria Francisco Hernández C.A. y Gestiones Inmobiliarias La Primera S.A., quedando siempre claro, que el propietario del mencionado inmueble es el ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala. Vale destacar, que fue interpuesto un interdicto de amparo, del cual le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y fue declarado inadmisible. Fundamentó su pretensión en los artículos 1, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitido, sea declarado el fraude procesal cometido por el ciudadano Otto Honorio Seijas Sigla, sea declarada la nulidad de la sentencia emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Estado Lara y que se reponga la causa al estado de intentar nuevamente la demanda, se exhorte al ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala a consignar los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad, sea conminado al ciudadano a cesar en la perturbación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, se suspenda la ejecución de la sentencia y por ultimo, que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, actuando en sede constitucional, pasa a determinar si es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, para ello, trae a colación el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

Establecido lo anterior, y constatada como ha sido la competencia para el conocimiento de la presente acción amparo constitucional, pasa esta Juzgadora a determinar la primera función a cumplir por el Juez constitucional, la cual es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los limites trazados por la referida ley y por las jurisprudencias en materia constitucional; en este sentido tenemos, que el objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales; siendo ésta la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Así tenemos que del artículo 5 de la referida ley se desprende:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio… Omisis…” (Resaltado de este Juzgado)

De lo anterior, se desprende que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, es decir, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiendo al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.
Al respecto, es conveniente traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2000, la cual establece lo siguiente:
“En este orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una Protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdiese todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”.

Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho ó garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, es decir, lo que se plantea en definitiva, es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situación que provenga de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Esta Juzgadora, considera que la parte querellante no logró probar la inexistencia de un medio procesal breve, sumario y eficaz que condicione la inexistencia de otras vías ordinarias, como tampoco el derecho constitucional violentado y menos aun el gravamen que ocurre por el supuesto hecho violentado, mas lo que pretende la parte querellante es que el Tribunal declare con lugar el fraude procesal y en consecuencia la nulidad de lo actuado en el proceso, y que este Tribunal con la declarativa con lugar finja como una nueva instancia. En atención de que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional está sujeta al hecho de que el agraviado este realmente afectado por un acto, hecho u omisión que violente un derecho constitucional, esta juzgadora considera que la acción de amparo no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal, salvo excepciones en que el mismo resulte notorio por violaciones crasas a derechos constitucionales, tal y como ha quedado asentado de la siguiente manera:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional” (Sentencia n° 908 de la Sala Constitucional, del 4 de agosto de 2000, caso: Intana, C.A.).

Como se observa, el amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para denunciar el fraude procesal, tal y como ha sido ratificado por la Sala Constitucional, en el siguiente caso:
“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible” (Sentencia n° 2749 de la Sala Constitucional, del 27 de diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.).

De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que “(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal” (Sentencia n° 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: Oswaldo Antonio Sánchez).
Ciertamente, queda claro que la Sala Constitucional reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; presupuesto este que no se evidencia en la presente causa, así, estos supuestos excepcionales no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente, acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal.
Por otra parte el Juez en sede Constitucional, no puede entrar a analizar los demás alegatos, es decir, le está vedado, revisar normas de rango sublegal, y en el caso de autos, no puede analizar si hubo una conducta ilegal por parte del aquo, no pudiendo analizar a través de la acción de amparo todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon los acontecimientos o hechos alegados en el escrito de solicitud de amparo constitucional, razón por la cual forzosamente debe esta Juzgadora declarar inadmisible la acción de amparo. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la acción de amparo interpuesta por la Abogada Nury Gil Rosario, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Maria Elena del Carmen Delgado de Colmenáres y Rafael José Colmenáres Tamayo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA ACC.
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. ANGELICA MENDIGAÑA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:54 a.m. Conste.-
EBCM/AM/jecs.
La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA ACC.