REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001769
PARTE DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO T PRÉSTAMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-000512400, constituida originalmente como Sociedad Civil por Acta Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/09/1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.050.224, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN MARCELA CAMEJO GUTIERREZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.495, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SETCOR, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-04-2003, bajo el Nº 43, Tomo 21-A, CTO, en su condición de Deudor Principal del préstamo, y al ciudadano CARLOS ALBERTO AREVALO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.116.144, en su condición de Fiador Solidario y Principal pagador, y representante legal de la Empresa antes mencionada, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON PIETRANTONI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.271 y de este domicilio, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO AREVALO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal en relación a la oposición en ejecución de hipoteca interpuesta por la abogada LILIAN MARCELA CAMEJO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.495, y de este domicilio, en su carácter de apoderada de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-000512400, constituida originalmente como Sociedad Civil por Acta Inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 30/09/1963, bajo el Nº 113, folios 227 al 231, Tomo 6, Protocolo Primero y transformada en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Julio de 1996, bajo el Nº 37, Tomo 14-A venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.050.224, y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil CORPORACIÓN SETCOR, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24-04-2003, bajo el Nº 43, Tomo 21-A, CTO, en su condición de Deudor Principal del préstamo, y al ciudadano CARLOS ALBERTO AREVALO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.116.144, en su condición de Fiador Solidario y Principal pagador, y representante legal de la Empresa antes mencionada, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal.
Observa esta juzgadora que la presente demanda es admitida en fecha 20/05/2010, por el procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con el articulo 663 del Código de procedimiento Civil, otorgándole el termino de la distancia por cuanto el domicilio de los demandados es la ciudad de caracas, ordenando la respectiva intimación a las partes demandadas.
Una vez intimada las partes demandadas como consta en autos en los folios 56 al 64 de fecha 07/07/2010, la misma debió presentarse para pagar dentro de los tres días de despacho siguiente mas cuatro días que se le concedió como termino de la distancia o dentro de los ocho días de despacho siguiente de que conste en autos la intimación hacer oposición de conformidad con el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Es fecha 15/07/2010, el ciudadano CARLOS AREVALO, parte demandada en su condición de Fiador Solidario y Principal pagador, compareció ante este tribunal en forma personal, asistido por abogado y presento escrito que solicita la suspensión de los efectos de la presente demanda hasta tanto no sen oficiadas las siguientes instituciones Banco Nacional de la Vivienda y Habitad (BANAVIH) y al instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS).
Al respecto este juzgador hace necesario invocar el articulo 663 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634.”
Siendo esto así, y de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, consta en autos que la parte demandada no compareció para pagar como tampoco presento escrito de oposición a la demanda dentro de los ocho (8) días después de que constara en autos la intimación del mismo. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado el ciudadano CARLOS AREVALO, parte demandada en su condición de Fiador Solidario y Principal pagador, compareció ante este tribunal en forma personal, asistido por abogado y presento escrito que solicita la suspensión de los efectos de la presente demanda hasta tanto no sen oficiadas las siguientes instituciones Banco Nacional de la Vivienda y Habitad (BANAVIH) y al instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS), sin motivar dicha petitorio, de conformidad a los presupuestos de los ordinales taxativos el articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia considera esta Juzgadora que la presente petición debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.
En otras palabras el juicio de Ejecución de Hipoteca es un proceso civil especial contencioso, aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía solo se abre si hubiere oposición, y la misma llena los extremos exigidos en el articulo 663 ejusdem. Por lo que mal puede la parte demandada solicitar solo la suspensión de los efectos de la presente demanda sin haber fundamentado de forma alguna, uno de los presupuestos de hechos establecidos en los ordinales del artículo 663 ejusdem, ni prueba alguna que justifique lo alegado. Y ASI SE DECIDE.
Ante tal situación procesal, es conveniente destacar, que para esta Juzgadora, la oposición a la Ejecución de Hipoteca se equipara a la contestación de la demanda del deudor o tercero poseedor, por lo que la formalización de dicha oposición, previo el examen cuidadoso de los instrumentos que se presenten para soportar aquella, dará apertura con decreto del Juez, al término ordinario de pruebas y por ende a la sustanciación o tramitación del presente Proceso Contencioso-Especial por los trámites del Procedimiento Ordinario.
En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 07 de Agosto de 1.968, ha expresado lo siguiente:
“…este Supremo Tribunal respecto a la oposición a la Ejecución de Hipoteca, ha sostenido que la misma se equipara a la contestación de la demanda, por lo que al hacer formal oposición se determina la apertura del término ordinario de pruebas y una vez abierto el procedimiento a pruebas, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta sentencia definitivamente firme, la cual puede declarar Con o Sin Lugar la oposición formulada, según lo establece el último aparte del actual Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.
Cuando el intimado hace oposición a la ejecución, es indiscutible, que el Juzgador de la instancia “In Prima Facie”, debe observa y examinar cuidadosamente, que la oposición llene los extremos exigidos en la parte ut supra del artículo 663 Ejusdem, para que, de llenarse tales extremos, se declare y se aperture el día A-Quem, la sustanciación de la causa a pruebas; todo lo cual lleva a esta Juzgadora “Ab Initio” a pronunciarse sobre si la oposición formulada por el deudor hipotecario, llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juzgador, tal cual lo ordena el Legislador Adjetivo, asumir una conducta Inquisitiva-Oficiosa de examinar las causales taxativas de oposición en relación a los instrumentos que se le presenten, y observar, sin pronunciarse al fondo, si se encuentran llenos o no los extremos exigidos en el artículo 663 ejusdem, para declarar el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.990 (Jurisprudencia OSCAR PIERRE TAPIA, N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó:
“…solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes…”.
Ello deriva indudablemente en que, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “Oposición” no equivale, a la simple “Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario”, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no. Para el Tratadista Nacional ABDON SANCHEZ NORIEGA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248), “…los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…”.
Esta juzgadora al examinar cuidadosamente, si la oposición llena los extremos exigidos en la parte ut supra del artículo 663 Ejusdem, para que se declare y se aperture el día A-Quem, la sustanciación de la causa a pruebas; todo lo cual lleva a esta Juzgadora “Ab Initio” a pronunciarse sobre si la oposición formulada por fiador solidario, cumple o llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, al respecto considera quien aquí decide que la parte opositora se limita a exponer que de conformidad al articulo 82 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 1, 7, 8 y 9 de la Ley Especial de Protección al deudor Hipotecario, y la ley Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS), solicita la suspensión de los efectos de la presente demanda hasta tanto no sen oficiadas las siguientes instituciones Banco Nacional de la Vivienda y Habitad (BANAVIH) y al instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS), sin motivar dicho petitorio, ni presentar prueba instrumental alguna para demostrar sus alegatos, de conformidad con la norma. En consecuencia considera esta Juzgadora que la presente petición debe declararse inadmisible por no llenar los extremos taxativos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la oposición interpuesta por la parte demandada ciudadano CARLOS AREVALO, en su condición de Fiador Solidario y Principal pagador, asistido por el abogado Carlos Alberto Arevalo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA ACC.
(COPIA) (COPIA)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. ANGELICA MENDIGAÑA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 03:25 de la tarde -
HRPB/AM/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANGELICA MENDIGAÑA
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