REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de julio de dos mil nueve
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000668.
PARTE DEMANDANTE: OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, titular de la cédula de identidad Nº 409.312.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DIOLINDA M. DE ABREU, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.232
PARTE DEMANDADA: IGOR EDUARDO GARCIA OTERO, titular de la cédula de identidad Nº 7.347.579
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM; JUAN CARLOS RODRÍGUEZ Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA, inscritos en el IPSA bajo los Nº 29.566, 131.343, 80.185 y 31.267 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, titular de la cédula de identidad Nº 409.312, debidamente asistida por la abogado LIZBETH BARONE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.892, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2010, que declara INADMISIBLE la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, dentro de los siguientes términos:
“Fue interpuesta demanda en fecha 16-03-2009 por la abogada Diolinda M. de Abreu, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.232, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO. En fecha 30-03-2009 el Tribunal insta a la demandante a aclarar el contenido de su petitum, por lo que consignado escrito, fue admitida la demanda el 07-04-2009 y se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda, librándose compulsa el 17-04-09. En fecha 02-03-2010 la parte actora procede a reformar la demanda; procediendo el suscrito Juez a dictar auto de avocamiento de fecha 16-03-10 y a admitir la reforma en la misma oportunidad; librándose compulsa el 07-04-10. En fecha 28-04-10 comparece el demandado a fin de otorgar poder apud acta a los abogados José Antonio Anzola Crespo, José Nayib Abraham; Juan Carlos Rodríguez y Miguel Adolfo Anzola, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.566, 131.343, 80.185 y 31.267 respectivamente; consignando igualmente escrito de contestación. En la misma fecha el alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos, por lo que nuevamente el apoderado judicial consigna escrito de contestación en fecha 30-04-10. En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes consignan escritos. Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal observa:
Manifiesta la apoderada actora en su escrito de reforma a la demanda, que su representada persigue un pronunciamiento judicial que declare el desalojo del inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre él edificada ubicada en la calle 62-B con carreras 10 y 11, N° 10-86 del Barrio Nuevo de esta ciudad, cuyo documento de propiedad consigna marcado “B” y que cedió en arrendamiento al ciudadano IGOR EDUARDO GARCÍA OTERO, debido a las continuas violaciones a las cláusulas del contrato puesto que ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento en el tiempo establecido. En este sentido manifiesta, que en fecha 26-10-2006 las partes celebraron contrato por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el N° 23, Tomo 273 y que riela marcado “C”; fijándose un tiempo de duración fija e improrrogable de seis meses y que una vez vencido el 14-04-2007, el arrendatario comenzó a gozar de la prórroga legal de dos (02) años por cuanto admite que la relación arrendaticia comenzó en enero del año 1999, por lo que su vencimiento se verificaría el 14-04-2009. En este orden de ideas, señala haber notificado al arrendador de su voluntad de no continuar con la relación y de estar en curso la prórroga legal para lo cual reproduce documentales marcadas “D”, “E” y “E1”, por lo que el arrendatario comenzó a consignar los pagos por ante este Tribunal por el asunto KP02-S-2007-19780 en donde, según su decir, se puede apreciar que éste a realizado los pagos de forma irregular, atrasándose en más de dos meses consecutivos; razón por la que procede a demandarlo por RESOLUCION DE CONTRATOD DE ARRENDAMIENTO, con fundamento en los artículos 1159, 1592, 1160 del Código Civil, 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil; para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en el desalojo del inmueble que le fue arrendado y como consecuencia de ello, entregue el mismo completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo perfecto estado en que lo recibió; en pagar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) tal y como lo establece la cláusula décima del contrato; en pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales por el uso del inmueble contados a partir del 15-04-2009 hasta la definitiva entrega del mismo. En pagar los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas calculada a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras de acuerdo con la información que suministre el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo. En hacer entrega de las solvencias correspondientes a los servicios indicados en el contrato y la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Por último, estima la demanda en la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00)
En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte demandada admite la existencia de la relación entre las partes; sin embargo aduce que la pretensión es inadmisible toda vez que pretende al mismo tiempo la resolución del contrato, el cumplimiento del mismo al pedir el pago de los cánones de arrendamiento y el desalojo del inmueble, por lo que alega la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente de conformidad con el artículos 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, señala que conforme al artículo 1167 del Código Civil no se puede pretender la resolución y el cumplimiento pues se utiliza el “o” y no el “y”; como tampoco se pueden acumular en la misma, pretensiones principales como el desalojo del bien con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que éste es un procedimiento especial para los casos en que el contrato sea por tiempo indeterminado o verbal.
A fin de pronunciarse sobre la pretensión del actor y las defensas esgrimidas por el demandado, es necesario iniciar analizando el contrato de arrendamiento que ha regido la relación arrendaticia, en este sentido, la parte actora acompaña a su libelo de demanda marcado como anexo “C” inserto a los folios 12 al 15 ambos inclusive, contrato de arrendamiento autenticado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 26 de octubre de 2006, inserto bajo el Nº 23 tomo 273 de los libros de autenticaciones y suscrito por Diolinda Mariela de Abreu en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello, como arrendadora y el ciudadano Igor E. García Otero en su carácter de arrendatario, según la cláusula Cuarta el tiempo de duración del contrato es de SEIS meses fijos, improrrogables contados a partir del 15 de octubre de 2006, por ende el referido contrato venció el 15 de abril de 2007, y la naturaleza del referido contrato es a tiempo determinado. Ahora bien, la actora reconoce en su escrito libelar que la relación arrendaticia data desde enero del año 1999 y hasta el 15 de abril de 2007, transcurrió ocho años y tres meses, para una relación arrendaticia con esta antigüedad, el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé una prórroga legal de Dos años, la cual en el presente caso empezó a transcurrir a partir del 16 de abril de 2007 debiendo vencer la misma el 16 de abril de 2009.
La parte actora en su libelo de demanda pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento por Incumplimiento de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, razón por la cual solicita sea condenado el demandado en primer lugar al desalojo del inmueble que le fue arrendado, en segundo término requiere el pago de la cantidad de Dos mil Bolívares de conformidad con la cláusula Décima del contrato, en tercer lugar pide que el demandado pague por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares por el uso del inmueble contados a partir del 15 de abril de 2009 hasta la entrega definitiva del inmueble, en cuarto lugar solicita el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago; en quinto lugar solicita la entrega de las solvencias correspondientes a los servicios y en sexto lugar solicita la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Por su parte el demandado al contestar la demanda reconoce el contrato de arrendamiento y manifiesta que la pretensión es inadmisible toda vez que pretende al mismo tiempo: 1) La resolución del contrato, 2) El cumplimiento del mismo al pedir el pago de los cánones de arrendamiento y 3) El desalojo del inmueble, por lo que considera que existe una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido quien juzga pasa a analizar los argumentos antes expuestos y llega a la siguiente conclusión: El actor al requerir el desalojo del inmueble, evidentemente no lo hace de conformidad con el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios el cual opera para los contratos a tiempo indeterminado, ya que efectivamente pretende es la Resolución del Contrato de Arrendamiento de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil, que aplica a los contratos a tiempo determinado, como es el del caso que nos ocupa. Ahora bien, la parte actora como se ha dicho, pretende la RESOLUCION DEL CONTRATO y a la vez solicita la aplicación de la cláusula Décima del contrato y el pago de los cánones de arrendamiento por vía de compensación pecuniaria, lo cual evidentemente es excluyente uno del otro, ya que mal puede resolverse el contrato, es decir, que desaparezca de la esfera jurídica y a la vez que se aplique el contenido del mismo. Este yerro de la actora, está previsto en el artículo 78 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo cual obliga a este Juzgador a declarar Inadmisible la demanda, en virtud de lo precedentemente analizado y concluido se hace inoficioso entrar a valorar el acervo probatorio promovido. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por Diolinda Mariela de Abreu en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga Mercedes Barletta de Porrello contra Igor E. García Otero, todos ampliamente identificados en autos.
En fecha 09 de Junio de 2010, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, al cual se dio entrada y curso legal mediante auto de fecha 17 de Junio de 2010, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En fecha 28 de junio del año en curso, la parte demandante asistida de abogado presenta escrito de informes, alegando entre otras cosas, que la acción es RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO, que es perfectamente valido solicitar el desalojo o la resolución en un contrato de arrendamiento y peticionar el pago de los cánones por el goce y disfrute del inmueble, por lo que debe ser declarado con lugar el pago de los cánones demandados, por lo que la presente apelación debe prosperar y en consecuencia la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Llegado el momento, del dictar del correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, esta juzgadora pasa a dictaminar lo siguiente;
De las actas procesales se observa que la parte actora arrendó un inmueble constituido por una casa-quinta y la parcela de terreno sobre él edificada, ubicada en la calle 62-B con carreras 10 y 11, signada con el Nº 10-86 de Barrio Nuevo, Barquisimeto de Estado Lara, mediante un contrato a tiempo determinado, por un lapso de Seis (06) meses fijos e Improrrogables contados desde el 15 de Octubre de 2006, hasta el 14 de Abril de 2007.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, considera que en el curso del presente proceso se cumplieron con todas las formalidades de ley, manteniendo a ambas partes en igualdad de condiciones, garantizándoles el derecho a la defensa y el debido proceso; que la sentencia fue dictada de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
La defensa invocada por el demandado es que la presente acción es inadmisible toda vez que pretende al mismo tiempo la resolución del contrato, el cumplimiento del mismo al pedir el pago de los cánones de arrendamiento y el desalojo del inmueble, por lo que alega la inepta acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente de conformidad con el artículos 78 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, señala que conforme al artículo 1167 del Código Civil no se puede pretender la resolución y el cumplimiento pues se utiliza el “o” y no el “y”; como tampoco se pueden acumular en la misma, pretensiones principales como el desalojo del bien con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que éste es un procedimiento especial para los casos en que el contrato sea por tiempo indeterminado o verbal.
Ahora bien, dado que en el presente caso, la parte demandada alega que la parte actora acumuló en su escrito libelar dos pretensiones, la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamiento presuntamente dejados de percibir; se origina para quien aquí decide, la obligación de verificar que estas pretensiones puedan ser acumuladas en el mismo libelo.
Ahora bien, con respecto a la acumulación de acciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia Nº 3.584 de fecha 06 de diciembre del 2005, causa Vera Bravo de Rodríguez y otros, estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado la sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00370, de fecha 07 de junio del año 2005, en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
En relación a la inepta acumulación, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
Ahora bien, estando claro que cada una de las pretensiones de la parte acciónante, deben ser tramitadas por vías procedimentales distintas, resulta ineludible hacer referencia al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Es evidente, que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro, que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier justiciable que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicho impedimento, en un mandato que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.
En el presente caso, se observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, y el pago de los cánones de arrendamiento. fundamentando dichas acciones en los artículos 1.159, 1.160, 1167,1592 del Código Civil y 33, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo que las mismas (resolución de contrato de arrendamiento y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son procedimientos autónomos entre sí, cuya fundamentación legal está pre-establecida en la aludida norma de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Conforme con lo expresado anteriormente, resulta claro, que el Juez de Municipio de Primera Instancia, no podia, dada la imposibilidad de tramitación conjunta de ambas pretensiones, violentar su condición de director del proceso, y escoger cual de las dos pretensiones que habían sido presentadas para su resolución, tenia preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal o reviste mayor importancia para la parte accionante, a los fines de resolverla, y en virtud de la opción seleccionada, citar al demandado en base a uno u otro procedimiento.
Dado el impedimento legal de tramitar conjuntamente las pretensiones accionadas por la parte demandante, en el presente caso, la demanda interpuesta no podía ser admitida, pues la misma violenta una disposición legal establecida en resguardo del orden público y la seguridad jurídica de las partes, atentando contra el constitucional derecho al debido proceso de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, resulta fácil deducir que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar la resolución y el pago de cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, es decir, cumplimiento del contrato, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público, razón por la cual debe declararse sin lugar el Recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida con base a la motivación aquí expresada, ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO, titular de la cédula de identidad Nº 409.312, debidamente asistida por la abogado LIZBETH BARONE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 36.892, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2010
2. SE CONFIRMA la sentencia del Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 31 de Mayo de 2010 que declara INADMISIBLE la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por DIOLINDA MARIELA DE ABREU en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MERCEDES BARLETTA DE PORRELLO contra IGOR E. GARCÍA OTERO, todos ampliamente identificados en autos.
3. Se condena en costas a la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abog. Eunice B. Camacho M.
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Certifica que la copia es fiel y exacta a su original.-
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