REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: KP02-R-2010-000829
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
DEMANDANTE: MARÍA FILOMENA CASTRO DE GARRIDO, TEODILIO RAMÍREZ DUGARTE y PEDRO JOSÉ MOLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las C.I. Nos 2.475.157, 7.529.659 y 9.362.465 respectivamente, domiciliados en el Sector Chorrosco El Clavo, Municipio El Regalo, del estado Barinas.
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. EMILITA MELÉNDEZ DE NOGUERA, quien para la fecha era Procuradora Agraria del Estado Barinas.
DEMANDADO: JOSÉ ROSARIO OCHOA OCHONA, titular de la C.I. Nº 5.741.277.
APODERADO DEL DEMANDANDO: RAFAEL BLANCO ROCHE, IPSA Nº 22.252
Se inicia la presente causa en fecha 17 de julio del año 1986 mediante escrito de demanda presentado por ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de los Estados Portuguesa y Barinas, por la Abogada Emilita Meléndez de Noguera, actuando en representación de los ciudadanos María Filomena Castro de Garrido, Teodilio Ramírez Dugarte y Pedro José Molina, alegando que sus representados son ocupantes de sus respectivas parcelas en el sitio denominado Chorrosco El clavo, Jurisdicción del Municipio El regalo del Estado Barinas, que es el caso que el señor José Rosario Ochoa Ochona, les perturba y les impide el normal desenvolvimiento de sus labores de cultivo del campo, queriéndose apoderar de las parcelas de ellos.
En fecha 17/07/1986 el Tribunal de la causa admite a sustanciación la acción (f. 7); el día 15/10/1986 la parte accionada procedió a realizar la oposición a la demanda (fs. 15 al 18); en fecha 20/10/1986 el a quo emite auto mediante el cual repuso la causa al estado de demandar nuevamente acompañando el libelo de la autorización del Instituto Agrario Nacional (IAN) (f. 32), de lo cual apeló la parte accionante (f. 33); oyéndose la misma libremente en fecha 24/10/1986 (f. 34), remitiéndose las actas al Juzgado Superior Agrario de la Ciudad de Caracas; en fecha 28/09/1994 este tribunal Superior remite las actas al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas; emitiendo decisión este Tribunal en fecha 03 de julio del año 1997, declarándose incompetente para conocer de la apelación y ordena el envío del expediente a este juzgado Superior (fs. 65 al 72), remitiendo la misma en fecha 06/07/2010 (f. 73) y recibiéndose el día 14 del mismo mes y año (f. 75).
Ahora bien, visto los antecedentes narrados anteriormente, observa quien suscribe que la presente acción fue incoada en el año 1986, según se desprende del auto de admisión emitido por el Tribunal Natural inserto al folio 7 del expediente; de la misma manera se observa que la última actuación que consta en auto por una de las partes intervinientes es de fecha 20 de febrero de 1997, conforme se evidencia en autos (f. 62), y en este sentido el Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
De la misma manera se trae a colación, concatenándolo con la norma ut supra transcrita, el artículo 193 de la Ley especial que rige esta materia, a saber la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se expresa lo siguiente:
“Artículo 193: La perención de la instancia procederá de oficio a solicitud de la parte opositora cuando hayan trascurrido seis (06) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora… (Subrayado nuestro)”
De las normas anteriormente citadas se infiere que una vez constatada la falta de impulso procesal de la parte interesada, es decir, al no realizar este actos de impulso y de interés procesal, procederá de oficio o a instancia de parte la perención de la instancia; norma esta ratificada en sentencia Nº 2.140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció lo siguiente:
“Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide (Subrayado nuestro).”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se hace más que evidente la falta de impulso por las partes intervinientes al no realizar estas acto alguno que demuestre interés en el presente proceso, y siendo el caso que desde el día 20 de febrero del año 1997 hasta el presente ha transcurrido encarecidamente el lapso legal establecido en la norma anteriormente transcrita, entiéndase seis (06) meses, resulta forzoso para este sentenciador declarar consumada la perención de la instancia y extinguido el presente procedimiento por haber transcurrido suficientemente el lapso legal establecido. Así se decide
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO en el juicio relativo a una Querella Interdictal restitutoria, incoada por los ciudadanos MARÍA FILOMENA CASTRO DE GARRIDO, TEODILIO RAMÍREZ DUGARTE y PEDRO JOSÉ MOLINA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las C.I. Nos 2.475.157, 7.529.659 y 9.362.465 respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ ROSARIO OCHOA OCHONA, titular de la C.I. Nº 5.741.277.
Expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA,
Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/lgs.
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