REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2010-003231

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana ELEDENIS DEL CARMEN CEGARRA FARAMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.559.860, de este domicilio, asistida por el abogado Boris Faderpower, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.652, en su propio nombre y en nombre de los ciudadanos EMILIA MERCEDES FARAMAYA DE CEGARRA, PEDRO ENRIQUE CEGARRA FARAMAYA, RAFAEL ANTONIO CEGARRA FARAMAYA y RUBEN DARIO CEGARRA FARAMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.218.770, 9.559.500, 11.593.201 y 14.292.356 respectivamente, todos de este domicilio, para que este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, los declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamara: RAFAEL ENRIQUE CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.684.380, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Barquisimeto en fecha 23-08-2009, y vistos así mismo los recaudos acompañados con dicha solicitud, consistente en los originales del acta de defunción del causante, partidas de nacimientos de los descendientes y acta de matrimonio civil de los ciudadanos Rafael Enrique Cegarra y Emilia Mercedes Faramalla de Cegarra, este tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones contestes y apreciables de los testigos evacuadas por ante este tribunal, los ciudadanos: EDILIA COROMOTO TORRES BETANCOURT y AURA ROSA MATHEUS, suficientemente identificados; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el de cujus no ha tenido otra descendencia, ni legitima, ni natural, en consecuencia, considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, para declararlas como titulo asegurativo al derecho que le asiste a los ciudadanos: EMILIA MERCEDES FARAMAYA DE CEGARRA, ELEDENIS DEL CARMEN CEGARRA FARAMAYA, PEDRO ENRIQUE CEGARRA FARAMAYA, RAFAEL ANTONIO CEGARRA FARAMAYA y RUBEN DARIO CEGARRA FARAMAYA, la primera en su condición de cónyuge y los siguientes en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del fallecido RAFAEL ENRIQUE CEGARRA, y así se decide.
Por todas las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMILIA MERCEDES FARAMAYA DE CEGARRA, ELEDENIS DEL CARMEN CEGARRA FARAMAYA, PEDRO ENRIQUE CEGARRA FARAMAYA, RAFAEL ANTONIO CEGARRA FARAMAYA y RUBEN DARIO CEGARRA FARAMAYA, anteriormente identificados.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta Decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez

Abg. José Alfonso Ochoa
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
JAO/ALP/bdl.
En esta misma fecha se expidió copia certificada para su archivo.
La Sec.,