Cursa del folio 2 al 4 de autos, libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentado en fecha 07-05-2009, por el ciudadano EDGAR ACOSTA AMARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.986.280, asistido por el abogado SIMÓN BRAVO, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 62.965, en contra de la Sociedad Mercantil IMPRESOS J. J S. R. L., representada por el ciudadano JUAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.604.994.- Alegó el actor, que consta de contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 01-11-2005 el cual anexó marcado con la letra “A” que dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil IMPRESOS J. J S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16-05-1996, anotado bajo el N° 24, Tomo 182-A, representada por el ciudadano JUAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.604.994, un inmueble constituido por una casa, ubicada en la carrera 25 entre calles 28 y 29, distinguida con el N° 28-31, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara. Adujo la accionante, que consta de la Cláusula CUARTA del referido contrato, que el canon mensual seria la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) y que debían ser pagados por el arrendatario los primeros cinco días posteriores al vencimiento de cada mes. Que consta en la cláusula TERCERA del contrato en referencia, que éste tendría una duración de SEIS (06) MESES contados a partir del 01-11-2005 al 01-05-2006. De igual manera indicó el actor, que la arrendataria ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden en el sentido de que a partir del mes de Marzo del 2006, ha dejado de cancelar las mensualidades pactadas, es decir los meses de Marzo y Abril del año 2006, encontrándose vencidos e insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a Dos (02) meses continuos, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por cada mes. Que el contrato en referencia venció en fecha 01-05-2006 y debido a la insolvencia de el arrendatario lo cual hizo que el mismo no se le otorgara el beneficio de la prorroga legal tal como lo establece el articulo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble antes identificado, lo que constituye una causa contractual y legal de Cumplimiento del Contrato de arrendamiento suscrito. Fundamentó su acción en la cláusula TERCERA del contrato en cuestión así como en los artículos 1167 y 1579 del Código Civil. Por las razones de hecho y de derecho alegadas procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil IMPRESOS J. J S. R. L., en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada en PRIMERO: Hacerle entrega al actor del inmueble ya identificado en virtud del incumplimiento del arrendatario, sin plazo alguno y totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.- SEGUNDO: Consecuencialmente a pagar al actor o a ello sea condenado por el Tribunal, a titulo de daños y perjuicios por retardo en la entrega del inmueble una cantidad equivalente a la suma del canon de arrendamiento mensual que cancelaba la Sociedad Mercantil IMPRESOS J. J S. R. L., es decir TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) desde Marzo de 2006 hasta la entrega real y efectiva del inmueble; TERCERO: Pagar las costas procesales que se deriven de la presente demanda. CUARTA: A devolver el inmueble solvente de los servicios de agua, energía eléctrica, gas y aseo urbano. Solicitó sea decretada medida preventiva de secuestro, señaló su domicilio procesal así como el del demandado y estimó su acción en CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). Riela al folio 5, contrato de arrendamiento en original. Al folio 6, cursa auto de admisión de la demanda de fecha 18-05-2009. Al folio 7 de los autos, cursa poder apud acta otorgado por el actor a los abogados SIMÓN BRAVO, ALDO TESCARI OSORIO y SOLSIRE MENDOZA. Cursa al folio 8, diligencia del alguacil de este Tribunal en la cual dejó constancia que no pudo practicar la citación del demandado y consignó compulsa. En fecha 09-06-2009, compareció la parte actora y solicitó cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente acordado en fecha 11-06-2009. Al folio 17 de autos, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que fijó ejemplar del cartel de citación en el domicilio del demandado, igualmente la parte actora consignó los ejemplares de los carteles de citación debidamente publicados en los diarios indicados por el Tribunal. En fecha 29-07-2009, la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem a la parte accionada, siendo debidamente acordado mediante auto cursante al folio 23, en el cual se designó a la abogada VILMA LOYO, a quien se acordó notificar. Al folio 26-10-2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por la defensora designada, quien prestó juramento de ley en fecha 28-10-2009. Al folio 30 de autos, la parte actora solicitó la citación del defensor ad litem, la cual fue acordada en fecha 27-11-2009. Posteriormente el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación firmada por la abogada VILMA LOYO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada. Al folio 34, compareció el ciudadano JUAN RAMOS, en su carácter de Director Gerente de la Empresa IMPRESOS J.J., S.R.L., asistido por el abogado CLAUDIO RODRÍGUEZ OVALLES y otorgó poder apud acta a los abogados TIBISAY OVALLES COLMENAREZ y CLAUDIO RODRÍGUEZ OVALLES. Cursa al folio 36 de autos, diligencia suscrita por el ciudadano JUAN RAMOS, en su carácter de Director Gerente de la Empresa IMPRESOS J.J., S.R.L., asistido por la abogada MARINELYS MORA, mediante la cual se dio por citado en la presente causa y consignó copia certificada del Registro de Comercio. En fecha 09-12-2009, el representante legal de la parte demandada, asistido por el abogado CLAUDIO RODRÍGUEZ presentó escrito de Contestación de la demanda, constante de 2 folios útiles. En la misma fecha, la defensora ad litem designada presentó escrito de Contestación a la demanda en 3 folios y 1 anexo. Al folio 54 de los autos cursa escrito presentado por la parte demandada en el cual ratifica el escrito de contestación presentado en fecha 09-12-2009. Del folio 56 al 57 de los autos, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. Riela al folio 59 de los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. Cursa al folio 60, auto de fecha 13-01-2010 mediante el cual se admiten las pruebas admitidas por ambas partes. En fecha 26-01-2010 se estampó auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 63, cursa escrito presentado por la parte actora ratificando los alegatos expuestos en su libelo de demanda. Por último, al folio 65, cursa escrito presentado por la parte demandada mediante el cual corroboró las razones de hecho y de derecho expuesta en su escrito de contestación. Y habiendo transcurrido el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a dictar el fallo correspondiente y en la parte dispositiva del mismo, ordenará la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código Procedimiento Civil:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el ciudadano JUAN RAMOS, en su carácter de Director Gerente de la Empresa IMPRESOS J.J., S.R.L., asistido por el abogado CLAUDIO RODRÍGUEZ OVALLES, presentó escrito de contestación a la demanda. En dicho escrito opuso como defensa de fondo para que sea decidido como punto previo en el fondo de la causa, la caducidad de la acción prevista en los artículos 346 ordinal 10 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1980 del Código Civil, por cuanto han transcurrido mas de Tres (03) años para el cobro de los cánones arrendaticios pretendido por la accionante como lo son los meses de Abril y Mayo del año 2006. Hizo referencia al artículo 1980 del Código Civil alegando que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Adujo la demandada que conforme a lo antes expuesto y conforme al Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opuso la caducidad de la acción basado en que los cánones de arrendamientos supuestamente insolutos que solicitó la actora para fundamentar su pretensión se encuentran prescritos para exigir su cobro de acuerdo a la normativa legal vigente, por tanto es improcedente e impermitible la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento llevado a estrados. De igual manera opuso como defensa de fondo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código Adjetivo, fundamentado en que el contrato de arrendamiento privado, en principio fue celebrado a un plazo fijo del 01-11-2005 hasta el 01-05-2006, sin prorroga ni renovable entre las partes, efectiva la misma comenzó la prorroga legal del contrato por seis meses, operando posteriormente la tacita reconducción del contrato y en consecuencia la relación se transformó de determinada a indeterminada, es decir sin fecha de vencimiento. Conforme a lo expuesto la acción procedente para un contrato de arrendamiento indeterminado es una acción de Desalojo prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no una acción de Cumplimiento de Contrato establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Alegó el demandado que el juez en materia inquilinaria debe hacer una valorización previa del instrumento que sirve de fundamento. Aludió el demandado que el Juez en materia inquilinaria debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve como fundamento de la pretensión a fin de determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello e hizo referencia ala decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-04-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sentencia N° 834, Expediente N° 02-0570 y alegó que conforme a la referida sentencia la acción interpuesta no es procedente en razón a la naturaleza jurídica del contrato, ya que la acción idónea según el demandado es Desalojo y no un Cumplimiento de Contrato y por tal motivo existe una prohibición del legislador de admitir la acción propuesta. Respecto a la contestación al fondo de la acción, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento interpuesta contra su representada por carecer de fundamento jurídico para sustentar su pretensión, debido a que los argumentos esgrimidos en el libelo son contradictorios e inciertos, ya que su representada si es arrendataria del inmueble de marras con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) conforme al contrato de arrendamiento suscrito y que se viene ejecutando con normalidad con el arrendador, no obstante es incierto que se adeuden los meses de Abril y Mayo del año 2006 tal como lo alegó la actora en virtud de que su representada tiene la posesión legitima del inmueble durante mas de cuatro (04) años cumpliendo satisfactoriamente con sus obligaciones legales por lo que se entiende y presume la exacta y correcta normalidad de la relación arrendaticia, siendo infundada y temeraria la conducta asumida por el arrendador al incoar una acción sin fundamento legal que la sustente y motivos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 361 Y 346 ORDINAL 10° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo en el fondo de la causa, la caducidad de la acción prevista en los artículos 346 ordinal 10 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1980 del Código Civil, por cuanto han transcurrido mas de Tres (03) años para el cobro de los cánones arrendaticios pretendido por la accionante como lo son los meses de Abril y Mayo del año 2006, de igual manera hizo referencia al artículo 1980 del Código Civil alegando que la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Al respecto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, quien juzga apreció que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil respecto a la contradicción de la cuestión previa alegada. Ahora bien, valorando los argumentos esgrimidos por la parte demandada en la cuestión previa alegada, cabe destacar que existe una diferencia significativa entre CADUCIDAD y PRESCRIPCIÓN.
La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial.
Una vez teniendo claro el concepto de CADUCIDAD, es necesario diferenciarlo de la PRESCRIPCIÓN, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de una obligación. En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
Así las cosas, quien juzga considera que el apoderado de la parte accionada incurrió en error al alegar la CADUCIDAD de la acción, fundamentando su defensa en la supuesta PRESCRIPCIÓN de los cánones de arrendamiento de conformidad con el articulo 1980 del Código Civil, motivo por el cual, este Tribunal declara DESECHADA la cuestión previa alegada conforme a los artículos 346 ordinal 10 y 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1980 del Código Civil.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 361 Y 346 ORDINAL 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Opuso la parte demandada como defensa de fondo la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código Adjetivo, fundamentado en que el contrato de arrendamiento privado, en principio fue celebrado a un plazo fijo del 01-11-2005 hasta el 01-05-2006, sin prorroga ni renovable entre las partes, efectiva la misma comenzó la prorroga legal del contrato por seis meses, operando posteriormente la tacita reconducción del contrato y en consecuencia la relación se transformó de determinada a indeterminada, es decir sin fecha de vencimiento. Conforme a lo expuesto la acción procedente para un contrato de arrendamiento indeterminado es una acción de Desalojo prevista en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no una acción de Cumplimiento de Contrato establecido en el artículo 1167 del Código Civil. Al respecto, observó este Juzgador, que es necesario examinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que vincula a las partes involucradas en este proceso, a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte accionada. En tal sentido, evidenció este Sentenciador, que al folio 05 del presente expediente, riela contrato de arrendamiento en original, suscrito entre los ciudadanos: Edgar Acosta Amaro, en su condición de ARRENDADOR y la Firma Mercantil IMPRESOS J.J. S.R.L, en su carácter de arrendatario, el cual no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, es apreciado por este Juzgador, conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, observándose del mismo que en la cláusula TERCERA del referido contrato, se estableció un lapso de duración de SEIS (06) MESES contados a partir del 01-11-2005 hasta el 01-05-2006, no renovable entre las partes.- De igual manera indicó el actor que la arrendataria ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden en el sentido de que a partir del mes de Marzo de 2006 ha dejado de cancelar las mensualidades pactadas, es decir los meses de Marzo y Abril del año 2006, encontrándose vencidos e insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a Dos (02) meses continuos, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por cada mes.-
Dicho esto y conforme a la sentencia alegada por la parte demandada, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-04-2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sentencia N° 834, Expediente N° 02-0570, el juez aprecia que según los alegatos del actor, el arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo y Abril del año 2006, los cuales se encuentran durante la vigencia del referido contrato lo cual encuadra dentro del ordenamiento jurídico, no es contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, además evidencia quien Juzga que la relación de arrendamiento es a tiempo determinada.- En consecuencia, se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta como defensa de fondo, prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 eiusdem.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS:
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así las cosas, apreció quien juzga, que ambas partes durante el debate probatorio, promovieron el merito favorable que se desprende de autos, en tal sentido este Tribunal procede apreciar los instrumentos acompañados por ambas partes junto a su escrito libelar y acto de contestación a la demanda, y lo hace en los siguientes términos:
Aprecia quien juzga que al folio 5 cursa Contrato de Arrendamiento Privado en original, el cual fue previamente valorado por este Juzgador al inicio del presente fallo.
Asimismo, a los folios 37 al 43, la parte demandada, presentó registro de comercio de la empresa accionada, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 16-05-1996, bajo el Nro. 24, tomo 182-A, el cual no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, y es apreciado por este Juzgador, conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la cualidad de Director Gerente del ciudadano: JUAN RAMOS, de la Empresa IMPRESOS J.J.S.R.L, para representar a la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La parte actora, alegó que la arrendataria ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden en el sentido de que a partir del mes de Marzo del 2006, ha dejado de cancelar las mensualidades pactadas, es decir los meses de Marzo y Abril del año 2006, encontrándose vencidos e insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a Dos (02) meses continuos, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por cada mes.-
Por su parte, el accionado arguyó que la acción interpuesta contra su representada carece de fundamento jurídico para sustentar su pretensión, debido a que los argumentos esgrimidos en el libelo son contradictorios e inciertos, ya que su representada si es arrendataria del inmueble de marras con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) conforme al contrato de arrendamiento suscrito y que se viene ejecutando con normalidad con el arrendador, no obstante es incierto que se adeuden los meses de Abril y Mayo del año 2006 tal como lo alegó la actora en virtud de que su representada tiene la posesión legitima del inmueble durante mas de cuatro (04) años cumpliendo satisfactoriamente con sus obligaciones legales por lo que se entiende y presume la exacta y correcta normalidad de la relación arrendaticia, siendo infundada y temeraria la conducta asumida por el arrendador al incoar una acción sin fundamento legal que la sustente y motivos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.
Trabada como quedó la litis, quien Juzga para a pronunciarse de la siguiente manera:
Respecto al contrato en referencia, alegó la parte demandada que la relación arrendaticia se indeterminó por cuanto el arrendador dejó en posesión del inmueble al arrendatario. Ahora bien, respecto al alegato realizado por el accionado de autos, a pesar de haber sido resuelta anteriormente y desechada la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente aclarar lo respectivo a la indeterminación del contrato de arrendamiento o Tacita Reconducción. Al respecto el artículo 1600 del Código Civil dispone:
“…Artículo 1.600 Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…”
Igualmente el artículo 1614 del mismo Código establece:
“…Artículo 1.614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…”
Del análisis del articulado anterior, se evidencia la existencia de una serie de requisitos para la indeterminación de los contratos de arrendamiento: 1) Que exista un contrato a tiempo determinado; 2) Que luego del vencimiento de dicho contrato (así como de su prorroga legal) el arrendatario continúe ocupando el inmueble en cuestión sin oposición del propietario y éste último recibiendo los cánones de arrendamiento sucesivos y 3) Que el arrendatario haya dado cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas del contrato a indeterminarse. Aplicando estos supuestos al caso de marras, es bien cierto que el arrendatario continuó en posesión del inmueble luego del vencimiento de un contrato a tiempo determinado, pero tal como fuera alegado por el actor, el arrendatario se encuentra insolvente con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2006, y del análisis de los elementos producidos por el demandado de autos a lo largo del proceso, no se evidenció que el accionado haya desvirtuado tales alegatos, como probar haber honrado el pago de dichas mensualidades, las cuales vencieron durante la vigencia del contrato, así como tampoco se evidenció el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses consecuentes al vencimiento del contrato. En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, la parte demandada, Sociedad Mercantil IMPRESOS J. J S. R. L., representada por el ciudadano JUAN RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.604.994, debe hacer entrega a la parte actora de un inmueble constituido por una casa, ubicada en la carrera 25 entre calles 28 y 29, distinguida con el N° 28-31, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de personas y cosas, solvente en todos los servicios(agua, energía eléctrica, gas y aseo urbano).- Asimismo deberá pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales, contados a partir del mes de Marzo del año 2006 hasta la fecha de entrega real y efectiva del inmueble en referencia, a titulo de daño y perjuicios.- Igualmente, se condena en costas a la parte demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
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