REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero (1º) de Julio de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-000925
PARTE ACTORA: LUIS BENITO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.111.106.------------------------------------------------------------------------ APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. OSWALDO ARISTIDES VARGAS MATOS y YUBELKI PEREZ MORALES inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.688 y 102.279, respectivamente.-----------------------------------------
PARTE DEMANDADA: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.695.-----------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSALIA ALVAREZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 126.110; CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, I.P.S.A. Nros. 19.534 y 38.257, respectivamente.------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
La presente demanda se inició por auto de admisión de fecha 22-03-2010, por motivo del Juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.111.106, asistido por el Abogado OSWALDO ARISTIDES VARGAS MATOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 117.688, en contra de la ciudadana: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.437.695. Expone el demandante que en fecha treinta (30) de Enero de dos mil ocho (2008) celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, ya identificada, sobre un inmueble ubicado en la carrera 33, entre calles 41 y 42, de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Nro. 41-47, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de cinco (5) metros con la casa Nro. 23; Sur: En línea de cinco (5) metros con la casa Nro. 33 que es su frente; Este: En línea de dieciséis (16) metros con la casa Nro. 41-83; y Oeste: En línea de dieciséis (16) metros con la casa Nro. 22. Señala que el termino estipulado para la duración del contrato fue de seis (6) meses prorrogables por igual periodo contados a partir del veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), culminado el primer periodo el veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho, el segundo periodo el transcurrido desde el 02 de Julio de dos mil ocho (2008), al veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve, tercer periodo transcurrido entre el veintiuno (21) de enero de dos mil nueve al veintiuno de julio de dos mil nueve (2009), cuarto periodo transcurrido entre el veintiuno (21) de julio de dos mil nueve al veintiuno de enero de los corrientes. El canon de arrendamiento estipulado fue la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) pagaderos los primero quince (15) días de cada mes. La relación contractual se mantuvo en perfecta armonía en lo que se refiere al cumplimiento recíproco de las obligaciones estipuladas en convención, hasta el quince (15) de Mayo de dos mil nueve, la arrendataria ciudadana WALKIRIA YBIS FIGUEROA, antes identificada ceso en el pago del canon de arrendamiento incumpliendo así. La cláusula Cuarta del mencionado contrato, acumulándose los canon correspondiente a los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009. Pasado el mes de Diciembre la situación se agravó en el sentido que aunado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento también incumplió en pagar los servicios de Agua y Energía Eléctrica, faltando a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, generando una situación de ambiente irregular. Por todo lo expuesto y debido a que no ha sido posible el cumplimiento voluntario de las obligaciones legales y contractuales es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, antes identificada en su condición de arrendataria por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que se recibió. 2) A pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00) a titulo de indemnización por daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones de arrendamiento vencidas y mencionadas, así como, las que faltaren hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión. 3) Los intereses moratorios a la tasa pasiva promedio de las seis entidades financieras, de acuerdo a la información suministrada por el banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera del referido contrato de arrendamiento y el artículo 27 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Fundamento la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1592 del Código Civil y los Artículos 27 y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y lo previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. --------------------------------------------------------------
Admitida la demanda se ordenó emplazar al demandado. -------------
Al folio 9, cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, plenamente identificado a los Abogados: OSWALDO ARISTIDES VARGAS MATOS y YUBELKI PEREZ MORALES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 117.688 y 102.279, respectivamente.----
Al folio 13, cursa diligencia suscrita por el Alguacil en la cual consigna recibo de citación firmado por la ciudadana WALKIRIA REYES FIGUEROA.-----
Al folio 15 al 23, cursa escrito de Contestación a la Demanda, consignado por la ciudadana WALKIRIA REYES, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ALVAREZ.------------------------------------------------------------------------------
Al folio 24 al 34 cursan pruebas promovidas por el Abg. OSWALDO VARGAS, en representación de la parte actora, las cuales fueron admitidas por el Tribunal según auto de fecha 23-04-2010y en consecuencia se ordenó Oficiar al Banco Mercantil, Energia Eléctrica e Hidrolara, a los fines de solicitar información requerida, asimismo se fijó para el tercer día de Despacho siguiente al de 23-04-2010 para oír declaraciones de los ciudadanos SIVIRA JUAREZ JOSE GREGORIO, MUJICA ELIO JOSE y SIVIRA ARTEAGA LUZMILA CHIQUINQUIRA.---------------------------------------------------------------------
Al folio 39 hasta el 41, cursa escrito de pruebas consignado por la ciudadana WALKIRIA REYES, debidamente asistida por la Abg. CARMEN ALVAREZ.-------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 43 cursa escrito del Abg. OSWALDO VARGAS, en el cual solicita el resguardo en la caja de seguridad del Tribunal del Cheque Nº 01015661 girado contra el Banco Mercantil y es su lugar dejar copia simple.-------------------
Al folio 49 cursa auto de fecha 27-04-2010 en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y en consecuencia se fijó oportunidad para que comparezcan los ciudadanos Víctor Hernández, Noemí Castañeda, Luís Fernando Duarte y Ramón Reyes, para que comparezcan a dar declaraciones.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio 45 cursa auto de fecha 28-04-2010 en el cual se dejó constancia que el ciudadano Elio José Mujica no compareció, solo estuvieron presentes las Abg. LUIGIA PASSARIELLO Y CARMEN MAGALY ALVAREZ SIVIRA, Apoderadas de la parte demandada, según Poder que se tuvo a la vista.--------
Al folio 46 cursa auto de fecha 28-04-2010 en el cual se dejó constancia que el ciudadano José Gregorio Sivira Juárez no compareció, solo estuvieron presentes las Abg. LUIGIA PASSARIELLO Y CARMEN MAGALY ALVAREZ SIVIRA, Apoderadas de la parte demandada, según Poder que se tuvo a la vista.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 47 cursa auto de fecha 28-04-2010 en el cual se dejó constancia que el ciudadano Luzmila Chiquinquira no compareció, solo estuvieron presentes las Abg. LUIGIA PASSARIELLO Y CARMEN MAGALY ALVAREZ SIVIRA, Apoderadas de la parte demandada, según Poder que se tuvo a la vista.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 49 cursa escrito de la Abg. Luigia Passariello, en cual consigna copia del poder para ser agregado al asunto, el cual fue certificado.---------------
Al folio 53 cursa escrito de las Abg. Magaly Alvarez y Luigia Passariello, en la cual exponen que visto el escrito presentado por el demandante, impugnan las copias y desconocen en su contenido y firman.---------------------------------------
Al folio 55 cursa escrito de Abg. Oswaldo Vargas Matos mediante el cual le sustituye poder a Marisol Olivia Revilla Soto y Blanca Pérez Ojeda.------------
Al folio 57 cursa escrito del Abg. Oswaldo Vargas en el cual promueven pruebas.---------------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 58 cursa auto en el cual se declaró desierto el acto de testigos por la no comparecencia y estando presente los Apoderados Judiciales, los cuales pidiendo disculpa al Tribunal e informaron que por causas de fuerzas mayor no compareció el testigo y muy respetuosamente de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, pidió nueva oportunidad para su declaración. ----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 59 al 60 cursa la declaración del ciudadano Armando Antonio Suárez Angarita; folio 61 al 62 cursa declaración de la ciudadana Auristela Pastora Parra López.------------------------------------------------------------------------------
Al folio 63 cursa auto mediante el cual el Tribunal inadmitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 8-04-2010, por no cumplir con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.--------------------
Al folio 64 cursa escrito presentado por el Abg. Oswaldo Arístides Vargas en el cual promueve la Prueba de Cotejo al cheque señalado.------------------------
Al folio 66 AL 68 cursa auto de declaración del ciudadano VICTOR RAFAEL HERNANDEZ.--------------------------------------------------------------------------
Al folio 69 cursa auto donde se declaró desierto por la no comparecencia de la ciudadana Nohemy Castañeda.----------------------------------
Al folio 70 al 72cursa auto de declaración del ciudadano Luís Fernando Duarte León.----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 73 cursa auto en el cual se declaró desierto el acto de testigos por la no comparecencia del ciudadano Ramón Reyes.--------------------------------------
Al folio 74 cursa auto de fecha 03-05-2010 y se acordó desglosar el original del cheque, el cual cursaba al folio 27 del presente Expedientes y se dejó copia certificado del mismo en su lugar y se fijó a las 9:00 a.m. del segundo día de Despacho siguiente al de hoy, para proceder al nombramiento de los expertos.-------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 76 cursa escrito consignado por la Abg. CARMEN MAGALY ALVAREZ, donde solicita se niegue la prueba de exhibición.-------------------------
Al folio 78 cursa el nombramiento de los expertos Grafotécnicos, de fecha 06-05-010, quienes aceptaron el cargo, se fijó para las 9:00 a.m. del tercer día de Despacho siguiente a la última notificación de los expertos designados, para que los mismos comparezcan por ate este Tribunal a dar su aceptación o excusas y en el primero de los casos prestar juramento de Ley. ---------------------
Al folio 79 cursa Boleta de Notificación del ciudadano LINO CUICAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.088.969, al 80 cursa Boleta de Notificación del ciudadano UBALDO JOSE DIRLA MARQUEZ y al folio 81 cursa Boleta de Notificación de la ciudadana LERIDA JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ; para lo cual el Alguacil en fecha 10-05-2010 consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas de los ciudadanos UBALDO DIRLA, LERIDA GONZALEZ Y LINO CUICAS.------------------------------------------------------------------
Al folio 86 al 95 cursa escrito presentado por el Abg. Angel Ernesto Pérez, dando repuesta a la prueba de informe librada con oficio Nº 501 a HIDROLARA.----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 97 cursa escrito presentado por el Abg. Oswaldo Vargas de fecha 10-05-010, en el cual solicita copias certificas de todas las actuaciones que conforman este expediente.--------------------------------------------------------------------
Al folio 98 cursa auto de fecha 12-05-2010, en el cual siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal la difirió para el Décimo Quinto día, después que conste en autos las resultas de la experticia grafotécnica y las pruebas de informe libradas con oficios Nros. 499 y 500, respectivamente. Asimismo se acordó en esta misma fecha expedir las copias certificadas solicitadas una vez consignadas las copias respectivas por la parte interesada. --------------------------------------------------------------------------
Al folio 99 cursa juramentación de fecha 13-05-2010, en el cual consta la juramentación de los expertos Grafotécnicos en la presente causa, ciudadanos LINO JOSE CUICAS UBALDO, JOSE VIRLA MARQUEZ y LERIDA JOSEFINA GONZALEZ VASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.832.965, 4.930.043 y 5.816.940, respectivamente y el Tribunal les concedió un plazo de seis (6) días de despacho para que los expertos consignen el informe correspondiente y asimismo se acordó expedirle las credenciales solicitas.------
Al folio 101 cursa diligencia de fecha 13-05-2010, presentada por la Abg. Luigia Passariello Verdicchio, Apoderada de la Parte demanadada y consigna copia del poder la cual le fue conferido por la ciudadana Walkiria Ybis Reyes Figueroa a las Abg. CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, I.P.S.A. Nros. 19.534 y 38.257, respectivamente.-----------------------------------------------------------------------------------
Al folio 102 comunicación emanada de CORPOELEC de fecha 04-05-2010, acusando oficio Nº 500, librado por este Juzgado--------------------------------
Al folio 104 al 105, cursa escritos de fecha 19-05-2010 de los Expertos Grafotécnicos.---------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 106 al 117, cursa escrito de fecha 21-05-2010 de los Expertos Grafotécnicos.---------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 118 cursa auto de fecha 21-05-2010, en el cual este Tribunal acordó certificar poder y en cuanto a lo requerido por la parte demandada en la diligencia cursante al folio 101 en oficiar a HIDROLARA, se le advirtió a la parte que el lapso probatorio había precluido.-----------------------------------------------------
Al folio 121 al 123 cursa escrito de fecha 02-06-2010, presentado por el Experto Lino Cuicas.------------------------------------------------------------------------------
Al folio 124 cursa comunicación del Banco Mercantil acusando Oficio Nº 499 librado por este Tribunal.------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO: Consta en autos que la parte actora alega que en fecha veintiuno de Enero del año dos mil ocho (21-01-2008) celebró contrato con la ciudadana WALKIRIA REYES, quien se identifica como parte demandada en la presente causa; contrato que a su decir tiene por objeto el arrendamiento de un inmueble ubicado en la carrera 33, entre calles 41 y 42, de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Nro. 41-47, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de cinco (5) metros con la casa Nro. 23; Sur: En línea de cinco (5) metros con la casa Nro. 33 que es su frente; Este: En línea de dieciséis (16) metros con la casa Nro. 41-83; y Oeste: En línea de dieciséis (16) metros con la casa Nro. 22.; contrato en el que las partes, a su decir, pactaron un canon de arrendamiento por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.000,oo) y en el que se fijo que la duración del contrato sería por seis meses prorrogable por igual período a menos que una de las partes de aviso a la otra de darlo por terminado con treinta días de anticipación. Sin embargo alega que estando vigente el contrato la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009, MÁS ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2010, a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.1.000,oo) por cada mes, lo que hace una totalidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F.11.000,00); señalando además que la parte demandada le dio el cheque Nº 01015661 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0045-1510-4559-4814 cuya titular es la parte demandada, cuenta corriente que cursa ante el Banco Mercantil, afirmando que le fue dado con la advertencia de que lo hiciere efectivo previo aviso de la parte demandada de disponibilidad para el pago, aviso que señala la parte demandante aún no ha recibido. Asimismo alega que la parte actora que la parte demandada tampoco ha cancelado los servicios públicos de agua y luz eléctrica, motivo por el cual pretende que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) Entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que se recibió. 2) A pagar la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000,00) a titulo de indemnización por daños y perjuicios, equivalentes a las pensiones de arrendamiento vencidas y mencionadas, así como, las que faltaren hasta la entrega definitiva del inmueble en cuestión. 3) Los intereses moratorios a la tasa pasiva promedio de las seis entidades financieras, de acuerdo a la información suministrada por el banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera del referido contrato de arrendamiento y el artículo 27 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Observa esta servidora que la parte demandada acompañó a su escrito libelar Copia Simple del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, documento que fue anotado bajo el Nº 26,Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y copia simple de la cédula de identidad de la parte demandante, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados por la contraparte Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por otro lado, la parte demandada debidamente citada y en tiempo útil, contesta la demanda oponiendo en principio la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por cuanto a su criterio la parte demandante por un lado pide cumplimiento del contrato y por otro desalojo del inmueble. Al respecto, observa esta servidora, que el fin del proceso es la Justicia y que a ella se llega a través de la verdad y esta servidora evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora lo que pretende es la resolución del contrato de arrendamiento, el pago de daños y perjuicios que alega se causaron, el pago de intereses moratorios por la falta de pago de cánones que alega como insolutos y el pago de las costas, por lo que se declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA por la parte demandada ello de conformidad con el artÍculo 346.11 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
TERCERO: La parte demandada alega la existencia de litisconsorcio necesario activo en el proceso aduciendo que el ciudadano LUIS BENITO SANCHEZ, parte actora, se encuentra casado con la ciudadana YOLANDA DE SANCHEZ; sin embargo, observa esta servidora que el contrato de arrendamiento que cursa a los folios cinco (05) al Nueve (09) de la presente causa y al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado, fue celebrado única y exclusivamente entre las partes que se identifican en este juicio por lo que considera totalmente inválido e incierto el alegato de existencia de litisconsorcio necesario activo por lo que se desecha ese alegato Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: la parte demandada alega que el contrato feneció el día prefijado lo que en efecto ocurrió por cuanto se observa en autos que el contrato fue celebrado en fecha veintiuno de Enero del ñao dos mil ocho (21-01-20089 por un lapso de tiempo de seis meses prorrogable por el mismo período, por lo que en principio el lapso de duración del contrato se estableció hasta el veinte de Julio del año dos mil ocho (20-07-2008), prorrogándose contractualmente desde el veintiuno de Julio del dos mil ocho hasta el veinte de enero del dos mil nueve (21-07-2008 al 20-01-2009), por lo que en fecha veintiuno de Enero del año dos mil nueve (21-01-2009) comenzó a operar la prórroga legal hasta el veinte de Julio del dos mil nueve (20-01-2009 al 20-07-2009), observándose que se pretende a título de indemnización por daños y perjuicios los cánones de arrendamientos correspondientes al lapso de la prórroga legal es correcto que la parte actora pretenda la resolución del contrato de arrendamiento Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------
QUINTO: Consta igualmente en autos que la parte actora alega que la parte demandada se obligó según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento a pagar los servicios públicos con que cuenta el inmueble; sin embargo alega que la parte demandada no pagó los servicios de agua y luz eléctrica durante el mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009) por lo que alega que le fueron suspendidos los referidos servicios al respectivo inmueble, razón por la que pidió se oficiase a las empresas del estado Venezolano HIDROLARA Y ENELBAR a los fines de que informasen si en el mes de diciembre 2009 le fue suspendido el respectivo servicio por falta de pago de los mismos, resulta en original de la prueba de informes a la que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue tachada de falsa, resultas que corren insertas a los folios 87 al 95 y 105 respectivamente. Al respecto, la parte demandada, en forma específica, nada alegó en su escrito de contestación de la demanda sobre la insolvencia en los servicios públicos de agua y luz eléctrica alegada por la parte actora y constata esta servidora además que en las resultas de las pruebas de informes que corren insertas en esta causa se evidencia que tanto la empresa HIDROLARA como la empresa ENELBAR especifican que en efecto le fue suspendido el servicio al respectivo inmueble durante el mes de DICIEMBRE DEL 2009, señalando además que aún para el momento en que fueron emitidos los respectivos oficios por las referidas empresas se mantenían deudas por la prestación del servicio, razón por la cual se declara existente el incumplimiento de la parte demandada en cuanto al pago de los servicios de agua y luz eléctrica. Aunado a lo anterior la parte actora promovió la exhibición de la solvencia de pago de los servicios de agua, luz eléctrica y solvencia del Seniat sin acompañar la respectiva copia a su escrito de promoción por lo que dicha exhibición documentos es inadmisible ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, así como es inadmisible las pruebas de testigos promovidas por ambas partes por cuanto no especificaron el objeto de la prueba Y ASÍ SE DECIDE.------------------
SEXTO: La parte demandante alega que la parte demandada ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009, MÁS ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2010, a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.1.000,oo) por cada mes, lo que hace una totalidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F.11.000,00); señalando además que la parte demandada le dio el cheque Nº 01015661 girado contra la cuenta corriente Nº 0105-0045-1510-4559-4814 cuya titular es la parte demandada, cuenta corriente que cursa ante el Banco Mercantil, cheque que fue grado a favor de la parte actora y emitido por la parte demandada, afirmando que le fue dado con la advertencia de que lo hiciere efectivo previo aviso de la parte demandada de disponibilidad para el pago, aviso que señala la parte demandante aún no ha recibido. A los fines de demostrar sus alegatos promovió original y copia del cheque descrito en este item, los cuales fueron impugnados en su contenido y firma por la parte demandada argumentando que los mismos fueron dados “en garantía de pagos hechos en efectivos”; por lo que visto el desconocimiento realizado la parte actora promovió la prueba de cotejo en cuyo informe al que se le brinda valor probatorio por cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 1.425 del Código Civil Venezolano. Sin embargo, es menester advertir a las partes que es IMPOSIBLE que un cheque se emita para garantizar “UN PAGO EN EFECTIVO YA REALIZADO” por cuanto el cheque por su naturaleza es un instrumento de pago a realizar en el futuro, razón por la que insto a las partes y a sus respectivos apoderados a actuar con toda rectitud en cada proceso en el que participen, ello en honor a Dios y a la Verdad y a los fines de hacer Justicia. Aunado a lo anterior, observa esta servidora que la parte actora promovió el mérito favorable de autos, lo que no es una prueba sino las resultas de la apreciación que hace esta servidora a todo aquello que consta en autos así como observa que en el oficio emitido por el Banco Mercantil y dirigido a este Juzgado, oficio que corre inserto al folio ciento veintisiete (127) de la presente causa que la cuenta corriente contra la cual fue emitido el cheque descrito en este item, fue cancelada en fecha 27-03-2010, precisamente durante el mismo mes en que la parte demandada fue citada y en consecuencia tuvo conocimiento de la existencia de demanda en su contra; por lo que visto el informe pericial y visto el irreal argumento para desconocer el contenido y firma del mencionado cheque se le brinda valor probatorio al cheque y a su respectiva copia; así como vista la cancelación de la referida cuenta y evidenciándose en autos que no existe prueba de pago alguna que acredite los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009, MÁS ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2010, a razón de UN MIL BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F.1.000,oo) por cada mes, lo que hace una totalidad de ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. F.11.000,00); razón por la que se declaran legales y legítimas la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del inmueble arrendado, por lo que se condena a la parte demandada a entregar libre de bienes y personas el inmueble descrito en autos Y ASÍ SE DECIDE.---------------
SEPTIMO: Asimismo, por cuanto, la parte actora pretende a título de Indemnización por daños y perjuicios causados el pago de los cánones de arrendamiento insolutos así como aquellos que continuaren venciéndose y visto que es público y notorio que existe jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los distintos Tribunales de la República que refieren que, en efecto, puede pretenderse el pago de cánones de arrendamiento a título de indemnización por los daños y perjuicios causados por el uso del inmueble y la falta de pago de los respectivos cánones, esta servidora, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES POR CADA MES transcurrido desde MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009, ambos inclusive, MÁS ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2010 (Bs.F.1.000,oo), ambos inclusive, ello a título de indemnización de daños y perjuicios causados; e igualmente condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES POR CADA MES que continúe transcurriendo desde ABRIL 2010, inclusive el mes de ABRIL 2010, hasta la efectiva entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas Y ASÍ SE DECIDE.-----
OCTAVO: La parte actora alega el pago de intereses moratorios a la tasa pasiva promedio de las seis entidades financieras, de acuerdo a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera del referido contrato de arrendamiento y el artículo 27 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que constatado que fue pactado el referido pago en la Cláusula Décima Primera del referido contrato de arrendamiento esta servidora condena a la parte demandada a pagar lo que corresponda por dicho concepto; previa experticia complementaria del fallo, cuyos cálculos deberán comprender los intereses moratorios desde MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE HASTA EL MOMENTO DE LA EFECTIVA ENTREGA DEL INMUEBLE Y ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
OCTAVO: Es importante acotar que la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó que la parte demandante le otorgó una opción de compraventa del inmueble arrendado. No promovió prueba alguna que le favoreciera al respecto y la parte demandante promovió sobre este asunto la exhibición del documento de opción de compraventa sin acompañar copia del referido documento por lo que se declara totalmente inadmisible la promoción de exhibición alguna y esta servidora declara sin lugar este alegato de existencia de opción de compraventa por insuficiencia de pruebas Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
NOVENO: La parte demandada alegó en su escrito de contestación haber realizado reparaciones al inmueble por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.185.000,oo); sin embargo no reconvino contra la parte actora por ese motivo ni presentó prueba alguna que demostrase este alegato, como tampoco demostró los alegatos por ella presentados respecto a la falta de goce pacífico del inmueble, al pago en efectivo de los cánones de arrendamiento, adelanto de pago de mensualidades por percance de la parte actora con un vehiculo de su propiedad (hurto), alegatos respecto a la espera de documentación para protocolizar documento de venta y alegato en el que menciona que ya se ejecutó la entrega del inmueble y otro alegato donde rechaza la aplicación conjunta de normas del Código Civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, recordándoles por ello, esta servidora, a las partes, que es pública y notoria la supletoriedad de las normas del Código Civil en todo aquello que no esté regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por lo que esta servidora declara que respecto a los alegatos descritos en este item, a excepción del último, no puede pronunciarse debido a la insuficiencia de pruebas Y ASÍ SE DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por la ciudadana: LUIS BENITO SANCHEZ, representado por los Abogados OSWALDO ARISTIDES VARGAS MATOS y YUBELKI PEREZ MORALES, inscritos en el i.P.S.A. bajo los Nros. 117688 y 102279, respectivamente en contra la ciudadana: WALKIRIA YBIS REYES FIGUEROA, representada por sus Abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ SILVA y LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 19534 y 38257, respectivamente. En consecuencia: ---------------------------------------------------------
1) Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, en las mismas condiciones en que se recibió, totalmente desocupado de personas y cosas, el inmueble ubicado en la carrera 33, entre calles 41 y 42, de la Urbanización San Francisco de Miranda, Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado con el Nro. 41-47, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea de cinco (5) metros con la casa Nro. 23; Sur: En línea de cinco (5) metros con la casa Nro. 33 que es su frente; Este: En línea de dieciséis (16) metros con la casa Nro. 41-83; y Oeste: En línea de dieciséis (16) metros con la casa Nro. 22.--------------------------------
2) Se condena a la parte demandada a pagar, a título de indemnización y daños y perjuicios, la cantidad de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES POR CADA MES transcurrido desde MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2009, ambos inclusive, MÁS ENERO, FEBRERO Y MARZO DEL AÑO 2010 (Bs.F.1.000,oo), ambos inclusive e igualmente condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,oo) POR CADA MES que continúe transcurriendo desde ABRIL 2010, inclusive el mes de ABRIL 2010, hasta la efectiva entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas.--------------------------------------------
3) Se condena a la parte demandada a pagar los intereses moratorios a la tasa pasiva promedio de las seis entidades financieras, de acuerdo a la información suministrada por el banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Décima Primera del referido contrato de arrendamiento y el artículo 27 del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previa experticia complementaria del fallo, cuyos cálculos deberán comprender los intereses moratorios desde MAYO DEL AÑO DOS MIL NUEVE HASTA EL MOMENTO DE LA EFECTIVA ENTREGA DEL INMUEBLE.----------------------------------------------------------------------------------
4) Se condena en costas del proceso y costas incidentales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.---------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de Junio del año 2.010. Años: 200º y 151º.------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 03:00 P.M.
La Sec.
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