REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.628-10
En fecha Veintidós (22) de Julio del 2010, el ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO LARA y la ciudadana LEDY DEYANIRA OTTAMENDI DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.788.738 y V-11.164.662 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. COROMOTO J. DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el beneficiario y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la partida de nacimiento que riela al folio 07, del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada y, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre JOSE ANTONIO ZAMBRANO LARA y la ciudadana LEDY DEYANIRA OTTAMENDY DAVILA, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,ºº) en forma mensual, incrementándose en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática, lo cual depositará en una cuenta de ahorros del Banco BFC, signada con el Nº 0151006993601, la cual se encuentra aperturada a nombre de la madre de su hijo.
b) El padre ofrece cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en lo que respecta a los gastos médicos y medicinales.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos escolares.
d) El padre ofrece aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,º), para cubrir gastos de la época decembrina.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gestos eventuales y de recreación.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre el ciudadano JOSE ANTONIO ZAMBRANO LARA y la ciudadana LEDY DEYANIRA OTTAMENDY DAVILA, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,ºº) en forma mensual, lo cual se incrementará en un VEINTE POR CIENTO (20%), en forma anual y automática, y depositará en la Cuenta de Ahorros Nº 0151006993601, del Banco BFC, la cual se encuentra aperturada a nombre de la reclamante; suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales; portar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos escolares; aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,ºº), para los gastos de la época decembrina; aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), en lo relativo a gastos eventuales y de recreación.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°
La Juez
Abg. Coromoto de Del Nogal
El Secretario,
Abg. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres.