REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 06 de Julio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 1.009-10

Vista la solicitud presentada por MARÌA GÒMEZ DE FERNANDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-169.024, debidamente asistida por la Abogada Jenny Carolina Gómez Scoppettone, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.221, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno ejido, ubicado en la Urbanización Los Pinos, avenida 7 con calle 8, casa Nº 77-15, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual tiene una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÌMETROS CUADRADOS (338,25 Mts2); Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con vivienda de Ángela Pérez; Sur: Con calle 8; Este: Con vivienda de Eglee Rodríguez y; Oeste: Con avenida 7. Que las bienhechurías consisten una casa de 12,89 Mts., de frente por 22,19 mts., de construcción, con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda y asbesto, con cuatro habitaciones, una cocina, un baño, una sala-recibo, un comedor, un corredor, un porche, un garaje, un lavadero, puertas y ventanas de hierro y madera, cercada con paredes de bloques . Que el costo de las mismas es la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: CARLOS ENRIQUE CABALLERO RODRÍGUEZ y EGLE ISABEL RODRÍGUEZ PEREIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.317.890 y V-4.192.347 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de MARÌA GÒMEZ DE FERNANDEZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-169.024, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.


El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya