REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 06 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
SOLICITUD N° 1.024-10
Vista la solicitud presentada por JUAN JOSÈ JIMÈNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.340.181, debidamente asistido por la Abogada EMILI JOAN BULLONES BATISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.498, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construidas a sus solas y únicas expensas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el sector Cabimba, calle 5 entre 1 y 2 , Parroquia Buría, Municipio Simón Planas del Estado Lara, la cual tiene una extensión de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125,00 Mts2); Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de Juan Rea; Sur: Con casa de Maribel Mendoza; Este: Con calle 5 y; Oeste: Con casa de Elizabeth Escalona. Que las bienhechurías consisten en una casa con bloques de cemento, techo de acerolit, piso de concreto, puertas de hierro, ventanas de vidrios, dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño, con un área de construcción de Noventa metros cuadrados (90,00 Mts2), árboles frutales de diferente variedad, mamón, mango, cambures, aguacates, entre otros. Que invirtió en las mismas la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIBEL COROMOTO SANTOS ALVAREZ y OCTAVIA SOCORRO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.786.185 y V-7.396.461 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. Es por lo que, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de JUAN JOSÈ JIMÈNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.340.181, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.