REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 01 de Julio de 2010
Años 200° y 150°

SOLICITUD N° 854-09

Vista la solicitud presentada por NESTOR RAMON OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.339.378, debidamente asistido por el Abogado ANGEL OCANTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.522, por medio del cual solicitan se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido, ubicado en el Sector Coco e Mono, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000,00 Mts2); Comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con Quebrada Coco e Mono; Sur: Con carretera Agua Linda; Este: Con terreno ocupado por María Coromoto Meza y; Oeste: Con quebrada Coco e Mono. Que las bienhechurías consisten en un caney de piso de cemento, paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, consta de dos habitaciones, tres baños, con un área de construcción de 10,00 mts., por 6,00 mts., un tanque de 2x2x2 mts., una parrillera, una piscina de 4x3 mts., 4 matas de caoba con edad de 10 años aproximadamente, 10 matas de aguacate, 6 matas de ciruela, 60 matas de cambur, 8 matas de coco, 3 matas de mango injerto, 20 matas de limón criollo, 10 matas de mandarina, una planta de tratamiento de 30.000 lts., servicios de aguas blancas, negras y luz eléctrica, cercada con 5 pelos de alambre de púas sobre estantillos de madera, reforzada con 200 matas de limoncillo o limón colombiano para cerca. Que las mismas tienen un costo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: JOSÈ ISIDORO MARTINEZ SANCHEZ y MARCOS JOSÈ CORREA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.429.294 y V-7.389.530 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal actuando en República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de NESTOR RAMON OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.339.378, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.


Abg. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.