REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 06 de Julio de 2010
Años 200° y 151°

SOLICITUD N° 993-10

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ARACELIS MERCEDES CARABALLO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.409.047, debidamente asistido por la Abogada LILIAN VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.915, quien solicita se declare TITULO SUFICIENTE a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno Municipal, ubicada en la calle 3 con la avenida principal, Nº 17-304, Urbanización Santa Eduviges, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS ( 200,00 Mts2); Alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de 10,00 mts., Con calle 3, que es su frente; Sur: En línea de 10,00 mts., Con casa de Fernando Ortiz Zerpa; Este: En línea de 20,00 mts., Con casa de Roquelina Rojas y; Oeste: En línea de 20,00 mts., Con casa de Irama de Alvarado. Que las bienhechurías están constituidas por una casa, de tres habitaciones, una sala, un comedor, una cocina, un baño, un lavadero, techo de acerolit, cinco puertas, cinco ventanas de romanillas, paredes de bloques, estructura de concreto y cabillas, instalaciones de aguas negras, blancas y electricidad, árboles de aguacates, mango y de jardinería. Que en las mismas invirtió la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: NELSY MARÍA GÓMEZ QUINTERO y MARLENE TOYOS PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.449.304 y V-7.401.630 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de por ARACELIS MERCEDES CARABALLO DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-7.409.047, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvase las presentes actuaciones a la parte interesada. Cúmplase
Déjese copia de la presente resolución y, tómese nota en el libro diario.

La Juez.

Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Se devuelve al interesado
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya