REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1639-10.

Parte Demandante: ROSA ELENA PEREZ LIMARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V.- 1.246.762, domiciliada en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Edificio Las Guacamayas, Piso 3, Apartamento Nº 36, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, asistida por el abogado CIRO ARMANDO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.765.
Parte Demandada: JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.733.855, domiciliado en la Urbanización El Recreo, I Etapa, conjunto 52, Nº 8, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Motivo: Sentencia Definitiva por DESALOJO.

NARRATIVA:

Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 03-05-10, la ciudadana ROSA ELENA PEREZ LIMARDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.246.762, debidamente asistida por el abogado, CIRO ARMANDO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.765, demandó al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.733.855, a los fines de que desaloje el inmueble en su calidad de arrendatario, el cual es de la propiedad de la demandante o a ello sea condenada por este Tribunal, conformado por dos parcelas de terreno y una casa-quinta construída sobre ellas, ubicadas en la Urbanización El Recreo, Primera etapa, conjunto 52, Número 8, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Fundamentan su demanda en la causal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acompañando a su demanda copia certificada del documento de propiedad del inmueble arrendado, comunicaciones enviadas por la demandante al demandado, solicitándole la desocupación del inmueble dado en arrendamiento; convenio entre las partes en este juicio, por el cual el demandado se obliga a hacer entrega del inmueble arrendado para el día 30 de junio de 2.009; comunicaciones dirigidas a la ciudadana ROSA E. PEREZ LIMARDO, solicitándole la desocupación de habitación que ocupa en el apartamento Nº 36, del Edificio Las Guacamayas, ubicado en el Piso 3, de la Urbanización club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara; instrumento poder, otorgado por la demandante a los abogados MARCOLINA PEREZ REYEZ y CIRO ARMANDO PIÑERO SILVA.
En fecha 06 de mayo de 2.010, se admitió la demanda emplazándose a la parte accionada a comparecer por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas de despacho correspondientes con el objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, en fecha 26/05/10, se dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en los hechos como en el derecho, conviniendo la accionada en lo siguiente: En el arrendamiento del inmueble con la intención de cumplir con su deber de proveer a sus tres menores hijas de una vivienda digna en la cual residir. Aún cuando reconoce, que su madre compró esa casa para residir en ella, se le hace imposible desalojarlo ya que aún siendo el obligado, quien la ocupa, es la ciudadana CAROLIN FABIOLA GONZALEZ SANCHEZ.
Abierta a pruebas la presente causa, ninguna de las partes patrocinó prueba alguna.
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales, y siendo la oportunidad legal para emitir fallo en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:

MOTIVA:

En el caso que nos ocupa se establece una pretensión en el libelo de la demanda, consistente en la reclamación planteada por el desalojo de la vivienda dada en arrendamiento originalmente por la ciudadana ROSA ELENA PEREZ LIMARDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 1.246.762, al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.733.855, éste último, parte demandada en este juicio, suficientemente identificado en autos, constituida dicha vivienda por dos parcelas de terreno y una casa-quinta construida sobre ellas, ubicadas en la Urbanización El Recreo, Primera etapa, conjunto 52, Número 8, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. De esta manera, se observa de autos, que el inmueble fue posteriormente vendido a la parte demandante por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, conforme se evidencia de documento público registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de agosto de 2.003, bajo el N° 22, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 12º, Tercer Trimestre de 2.003, conforme consta de original de dicho documento acompañado por la demandante en el acto de interposición de la demanda.
En definitiva la actora promueve la acción de desalojo, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra reza: Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” En efecto, se observa que la propietaria del inmueble dado en arrendamiento, es la demandante, ciudadana ROSA ELENA PEREZ LIMARDO, ampliamente identificada en autos, con vista de las actas procesales, ya que el documento público de propiedad aludido mas arriba, no fue objeto de impugnación por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, y tratándose de un documento Público, en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio cual es el de ostentar efectos absolutos, a tenor de lo previsto en los dispositivos legales señalados y así se declara.
En tales circunstancias se impone el análisis detallado de las actas procesales que contribuyan a formar criterio sobre el quid de la situación controvertida entre las partes en esta oportunidad. De esta forma, se impone el examen minucioso de la contestación de la demanda, particularmente para establecer los hechos en que se encuentren convenidas las partes y aquellos en que se controviertan sus criterios. En esa tarea, se aprecia con meridiana claridad, que la parte demandada conviene en que la demandante es la propietaria del inmueble a el arrendado, y que el mismo se encuentra a tiempo indeterminado, vale decir sin definición en cuanto a su término.
De este modo, se pasa a continuación al análisis de las pruebas aportadas por las partes con el objeto de dilucidar el mérito que de ellas se desprenda. En esa actividad, se evidencia de las actas que conforman el expediente contentivo del juicio que nos ocupa, que la parte actora produjo conjuntamente con el libelo, original de documento público de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, anteriormente analizado; Comunicaciones enviadas por la parte actora a la parte demandada, y suscritas por ésta última en las cuales le solicita la entrega del inmueble dado en arrendamiento, en razón de no poder continuar arrendándole el inmueble, motivado a la urgencia de ocupar el mismo para fijar su residencia, documentos éstos no impugnados por el demandado, en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual se tienen por reconocidas ante el silencio de la parte demandada, como instrumentos privados que son, a tenor de lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y así se manifiesta.
Asimismo cursa en autos, convenio suscrito por las partes en este juicio, en fecha 25 de marzo de 2.009, por el cual el demandado, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado en autos, se obliga a realizar la entrega material del inmueble dado en arrendamiento, el día 30 de junio de 2.009, suscrito únicamente por el demandado, por lo cual no se le otorga ningún valor por lo intrascendente de la demostración que tiende a dar la apariencia de un convenio que no se celebró en definitiva, al no ostentar en su estructura la rúbrica o firma de la parte demandante, y así se declara.
En lo que respecta a las comunicaciones dirigidas a la ciudadana ROSA E. PEREZ LIMARDO, solicitándole la desocupación de habitación que ocupa en el apartamento Nº 36, del Edificio Las Guacamayas, ubicado en el Piso 3, de la Urbanización club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara, no se aprecian por no encontrarse respaldadas por la declaración testimonial del tercero suscriptor de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresa.
Como consecuencia de lo anteriormente examinado, y habida cuenta de haberse promovido y demostrado la cualidad de propietaria en cabeza de la parte actora, su necesidad de ocupar el inmueble en relación con las comunicaciones no impugnadas por el demandado en su oportunidad legal, donde le solicita a la parte demandada la desocupación del inmueble dado en arrendamiento, y la invocación de la causal “b”, del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente demanda debe ser declarada con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Desalojo, presentada por ante este Tribunal, en fecha 03-05-10, por la ciudadana ROSA ELENA PEREZ LIMARDO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.246.762, debidamente asistida por el abogado, CIRO ARMANDO PIÑERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.765, contra el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.733.855, relativa al inmueble en su calidad de arrendatario, el cual es de la propiedad de la demandante, conformado por dos parcelas de terreno y una casa-quinta construída sobre ellas, ubicadas en la Urbanización El Recreo, Primera etapa, conjunto 52, Número 8, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Se condena al demandado, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, ya identificado, a: 1°) Desalojar el inmueble constituido por dos parcelas de terreno y una casa-quinta construída sobre ellas, ubicadas en la Urbanización El Recreo, Primera etapa, conjunto 52, Número 8, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, dado en arrendamiento, y entregarlo libre de bienes y personas, a la parte actora ciudadana ROSA ELENA PEREZ LIMARDO, ampliamente identificada en autos y en el cuerpo de esta sentencia, una vez que concluya el plazo improrrogable de seis (6) meses que se otorga a la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PEREZ, para la entrega material del inmueble identificado, contados a partir de la notificación que se haga de la parte demandada de la sentencia definitiva, todo de conformidad con el parágrafo Primero del Artículo 34 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y luego de la constancia en autos, de haberse practicado la última de dichas notificaciones, comenzará a computarse el lapso para interponer los recursos ordinarios a que hubiere lugar. Para la práctica de la Notificación de la demandante se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara, con facultades de sub comisionar de ser necesario. A tales efectos, líbrese exhorto y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles, a los fines de su distribución al mencionado Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los trece (13) días del mes de julio del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.
Regístrese y Publíquese.

El Juez,


Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.

En la misma fecha siendo las 3:20 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia. Se libró oficio Nº 296-506.

La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana Silva de Mojica.