REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1455-09.
Parte Demandante: KEVIN ALBERTO RAMIREZ CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.348.220, domiciliado en el Conjunto Residencial Santa Bárbara con Alvizum, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: EMILY PASTORA TORRES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.669.001, domiciliada en Los Rastrojos, Sector Primero de Mayo, Avenida 5 entre calles 2 y 3, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiario: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de siete (7) meses de edad.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención.
NARRATIVA:
Por escrito presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-04-2.009, el ciudadano KEVIN ALBERTO RAMIREZ CAMACARO, venezolano, adolescente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.348.220, asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Barquisimeto, realizó Ofrecimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hijo (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de SIETE (7) MESES de edad, en contra de la ciudadana EMILY PASTORA TORRES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.669.001, en su carácter de madre del mencionado niño, acompañando a su escrito, copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado niño, fotocopia de la cédula de identidad y constancia de estudios del oferente.
En fecha 11 de mayo de 2.009, el señalado Tribunal declinó la competencia en este Juzgado, por lo que en fecha 08 de julio de 2.009, se admitió la solicitud, previo avocamiento del Titular de este Despacho, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
En fecha 28 de junio de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la demandada, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que no hubo conciliación entre las partes asistentes al acto, por lo que la parte demandada, procedió a dar contestación a la solicitud argumentando encontrarse desempleada, y rechazando el ofrecimiento formulado por el padre de su hijo, que ascendió en dicho acto a la suma de DOSCIENTOS BOLIVAFRES MENSUALES (Bs. 200,00), ya que el gasto quincenal es de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), sin incluir la alimentación.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA:
La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres del beneficiario y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad del beneficiario, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano KEVIN ALBERTO RAMIREZ CAMACARO, con la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de SIETE (7) MESES de edad, acompañada a la solicitud, la cual se aprecia como documento público, y no fue objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que el solicitante formula un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el acto conciliatorio que tuvo lugar por ante este Despacho, en fecha 28 de junio de 2.010, cursante en autos, por una suma de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200,00), y el CIEN POR CIENTO (100%) de la vestimenta de su hijo.
Es por ello que no habiéndose promovido prueba alguna desfavorecedora del Ofrecimiento hilvanado por el solicitante, ni haberse controvertido el mismo, que la presente causa debe declararse procedente, y así se establece.
De esta manera, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés del beneficiario, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y para ello, ostensiblemente se toma en cuenta, el ofrecimiento formulado por el padre del beneficiario, en la oportunidad de la realización del acto conciliatorio en este juicio, al que se ha hecho referencia con antelación. Como consecuencia de ello, se fija la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el solicitante en este juicio, suma ésta que representa un DIECISEIS COMA TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (16,34%) del Salario Mínimo Nacional Obligatorio, que asciende a la suma de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS MENSUALES (Bs. 1.223,89), fijado conforme a decreto signado bajo el Nº 7.237, emanado de la Presidencia de la República, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el Nº 39.372, de fecha 23 de febrero de 2.010. y así se decide. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandante, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la demandada, ciudadana EMILY PASTORA TORRES MARTINEZ, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-04-2.009, por el ciudadano KEVIN ALBERTO RAMIREZ CAMACARO, venezolano, adolescente, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.348.220, asistido por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Barquisimeto, a favor de su hijo (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de UN AÑO Y DIEZ MESES de edad en la actualidad, en contra de la ciudadana EMILY PASTORA TORRES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.669.001, en su carácter de madre del mencionado niño.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano KEVIN ALBERTO RAMIREZ CAMACARO, ampliamente identificado en autos, a favor de su hijo (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de UN AÑO Y DIEZ MESES de edad en la actualidad, en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), MENSUALES. Dicha cantidad, deberá ser depositada por el ciudadano KEVIN ALBERTO RAMIREZ CAMACARO, Obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin, a nombre de la ciudadana EMILY PASTORA TORRES MARTINEZ. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano KEVIN ALBERTO RAMIREZ CAMACARO, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas, conforme a la proporción anotada en la parte motiva de esta decisión.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, del beneficiario ya mencionado, el obligado KEVIN ALBERTO RAMIREZ CAMACARO, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los dieciséis (16) días del mes de julio del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° y 151°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez,
Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
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