REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1585-10.
Parte Demandante: KEILA PASTORA ALVAREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.749.002, domiciliada en la Urbanización Rómulo Bentancourt, calle 1, casa Nº 1-49, Tarabana II, Cabudare, Estado Lara.
Parte Demandada: KERBIN DAVID HENRIQUEZ URBINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.868.809, domiciliado la Urbanización Rómulo Bentancourt, calle 1, casa Nº 1-15, Tarabana II, Cabudare, Estado Lara.
Beneficiarios: (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 5, 13 y 8 años de edad en la actualidad respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
NARRATIVA:
Por escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 23-02-2.010, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su condición de fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana KEILA PASTORA ALVAREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.749.002, requirió la Fijación de Obligación de Manutención, en su carácter de madre de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 5, 13 y 8 años de edad en la actualidad respectivamente, en contra del ciudadano KERBIN DAVID HENRIQUEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.868.809, en su carácter de padre de los mencionados beneficiarios, acompañando a su escrito, copia de las partidas de nacimiento de los niños y adolescente anteriormente señalados.
En fecha 01 de marzo de 2.010, se admitió, la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer día de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención.
En fecha 03 de mayo de 2.010, cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, oportunidad fijada a los fines de intentar conciliación entre las partes, se dejó constancia por medio de acta, levantada al efecto de que la parte demandante no compareció a dicho acto ni por si ni por medio de Apoderado. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadano KERVIN DAVID HENRIQUEZ URBINA.
En la misma fecha, la parte demandada, presentó escrito, dando contestación a la demanda, mediante el cual ofrece la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), y compartir los ticket de alimentación con sus hijos. Asimismo ofrece colaborar para la vestimenta y útiles escolares, cada seis meses.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 12 de mayo de 2.010, la parte solicitante presentó escrito, dando una relación de gasto mensual que hace con sus hijos, referentes a guardería, colegio, transporte, pasaje, merienda y sus cosas personales de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), omitiendo la relación de los demás gastos y exponiendo a la vez que los beneficios que recibe el padre en el ente empleador al cual presta sus servicios, no les llegan a sus hijos. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 13 de mayo de 2.010, mediante escrito, la parte demandante requirió a manera de prueba la solicitud de información al ente empleador del demandado, con el objeto, de la revisión de su salario, y de los beneficios que recibe por sus hijos. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, y ordenándose la retención como medida provisional del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado, en cualquier circunstancia de cesación de la relación laboral con el objeto de resguardar los derechos de los beneficiarios en esta causa.
En fecha 20 de mayo de 2.010, se dictó auto para mejor proveer, con el objeto de que el ente empleador, remita a este Despacho, la información requerida acerca de los ingresos del demandado, fijándose un lapso de treinta días de Despacho, a tales fines.
En fecha 25-05-2.010, se recibió oficio signado bajo el Nº 88/2.010, emanado de la Corporación Venezolana Agraria, de fecha 20 de mayo de 2.010, participando a este Despacho, situación laboral del demandado en esta causa, nivel de ingresos y beneficios que percibe.
En consecuencia, vencidos como se hallan los lapsos procesales correspondientes, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal pasa a hacerlo y para ello previamente observa:
MOTIVA:
La Obligación de Manutención, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, el primer presupuesto a tomar en cuenta en una demanda de la naturaleza de la de autos, es el de la relación filial entre los padres de los beneficiarios y éstos últimos, con el objeto de comprobar la vinculación jurídica que haga procedente la pretensión contenida en la solicitud incoada. En esa tarea, se evidencia de autos, que la paternidad de los beneficiarios, en cuestión, se encuentra demostrada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano KERVIN DAVID HENRIQUEZ URBINA, ampliamente identificado en autos, con las copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 5, 13 y 8 años de edad en la actualidad respectivamente, acompañadas a la solicitud, las cuales se aprecian como fidedignas, al no ser objeto de desconocimiento por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Efectuada tal averiguación, se pasa al examen detenido de las actas procesales, con el objeto de fijar criterio, en relación con la solicitud avanzada. En esa tarea se descubre, que el demandado ciudadano KERVIN DAVID HENRIQUEZ URBINA, en escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 03/05/2.010, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cursante en autos al folio 14 de este expediente, formula un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por una suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, mas compartir con sus hijos, la cesta ticket que le dá la empresa empleadora “CORPORACION DE MERCADEO AGRICOLA”, mas otros gastos que asumiría como los de vestimenta y útiles escolares dos veces al año. Asimismo se hace necesario el análisis del acervo probatorio aportado por los contendientes, siendo que solamente la parte demandante promovió mediante escrito lo que califica como relación de gastos mensuales, que se concretan a la expresión de los mismos en el escrito que presenta y no de instrumentos públicos o privados sustentatorios de tales gastos, por lo cual se desestima tal probanza. Igualmente promovió la parte demandante, la información que se requiera a través del Despacho, al ente empleador del demandado, con el objeto, de la revisión de su salario, y de los beneficios que recibe por sus hijos. Arribando tal manifestación en fecha 25/05/2.010, conforme al oficio que se ha mencionado en la parte narrativa de esta decisión, a la que se le dá el valor probatorio relativo a la prueba de Informes a que se contrae el artículo 433 del código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Es por ello que no habiéndose promovido prueba alguna desfavorecedora de la Información producida por el ente empleador, ni haberse controvertido en sustancia la solicitud que encabeza estos autos, que la presente causa debe declararse parcialmente procedente, tomándose en cuenta para el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención correspondiente, el documento consistente en el Oficio emanado de la empresa CORPORACION DE MERCADEO AGRICOLA, organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, signado bajo el Nº 88/2010, de fecha 20 de mayo de 2.010, y así se establece.
De esta manera, una vez demostrada en autos, la necesidad e interés de los beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación de Manutención, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, se pasa, ostensiblemente a fijar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 500,95) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención que debe satisfacer el demandado en este juicio, la cual es equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto a que asciende el Salario integral, devengado por el demandado, ciudadano KERVIN DAVID HENRIQUEZ URBINA, en la Corporación de Mercadeo agrícola, ya señalada. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin a nombre de la solicitante, ciudadana KEILA PASTORA ALVAREZ GUEDEZ, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada, por ante este Tribunal, en fecha 23-02-2.010, por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su condición de fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana KEILA PASTORA ALVAREZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.749.002, en su carácter de madre de sus hijos (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 5, 13 y 8 años de edad en la actualidad respectivamente, en contra del ciudadano KERVIN DAVID HENRIQUEZ URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.868.809, en su carácter de padre de los mencionados beneficiarios
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención, que debe satisfacer el obligado, ciudadano KERVIN DAVID HENRIQUEZ URBINA, en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 500,95) MENSUALES, como Obligación definitiva de Manutención, a favor de sus hijos y beneficiarios en esta causa, (OMISION DEL NOMBRE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 5, 13 y 8 años de edad en la actualidad respectivamente, la cual es equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto a que asciende el Salario integral, devengado por el demandado, ciudadano KERVIN DAVID HENRIQUEZ URBINA, en la Corporación de Mercadeo Agrícola, ya señalada.
Dicha cantidad, deberá ser depositada por el ciudadano KERVIN DAVID HENRIQUEZ URBINA, Obligado Alimentario, ampliamente identificado en autos, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que las partes acuerden abrir en la Institución Bancaria de su preferencia, a tal fin, a nombre de la ciudadana KEILA PASTORA ALVAREZ GUEDEZ. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que aumente el ingreso del obligado, ciudadano KERVIN DAVID HENRIQUEZ URBINA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir en esta decisión, pagaderos por mensualidades adelantadas.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, de los beneficiarios ya mencionados, el obligado KERVIN DAVID HENRIQUEZ URBINA, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios en este juicio, el TREINTA POR CIENTO (30%) de la suma a percibir por el obligado alimentario durante el mes de diciembre por concepto de utilidades, o bonificación de fin de año, cantidad ésta, que deberá ser depositada por el obligado, ciudadano KERVIN DAVID HENRIQUEZ URBINA, durante los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación de Manutención, se ordena abrir, a nombre de la ciudadana KEILA PASTORA ALVAREZ GUEDEZ, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.
Asimismo en resguardo y prevención de los derechos de los beneficiarios en este juicio, tantas veces señalados, se ratifica la medida de retención sobre el treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, que pudieran corresponderle al demandado KERVIN DAVID HENRIQUEZ URBINA, ampliamente identificado en autos y en la presente decisión, en caso de despido, retiro, jubilación, o cualquier otra circunstancia de cesación de la relación laboral o adelanto de dichos beneficios, cantidad ésta, como se ha expresado con antelación, que deberá ser retenida por el ente empleador en su oportunidad, y remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
Se insta a la parte solicitante, a consignar por ante el ente empleador del obligado, los recaudos suficientes y necesarios a los fines de que los beneficiarios en esta causa puedan disfrutar de los beneficios a su vez, que concede el ente empleador del demandado a los hijos de sus trabajadores.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200° y 151°.
Regístrese y Publíquese.
El Juez,
Abog. ANTONIO J. ILLARRAMENDI M.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
En la misma fecha siendo las 12:30 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daliana Silva de Mojica.
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