REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, trece de julio de dos mil diez
200º y 151º
EXPEDIENTE Nº KP12-V-2009-000177.
DEMANDANTE: ROQUE LINO VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.446.055, con domicilio en la calle Contreras con Concordia, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.937.002, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.977 y de este domicilio.
DEMANDADA: YORVIS COROMOTO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.639.393, con domicilio en la calle “F” entre carreras Santa Lucia y La Candelaria, sector San Vicente, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: MARSIL GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR REIVINDICACION.
NARRATIVA.
En fecha 14-08-2009, fue presentado escrito de demanda por el ciudadano Roque Lino Valera Oropeza, antes identificado, asistido por el Abogado José Gregorio Rojas, anteriormente identificado, en contra de la ciudadana Álvarez Coromoto Yorvis, identificada anteriormente, quien alega que es legitimo y exclusivo propietario de unas bienhechurías consistentes en unas bases de cemento armado, bloques y cabillas, edificadas sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (377 Mts.2), según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 1.982, bajo el Nº 75, Folios 149 al 150, Tomo y Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año; y el lote de terreno propio segùn documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 670, de fecha 29-12-1983; y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 19 de Enero de 1984, bajo el Nº 12, Folios 29 al 31, Tomo Segundo (2) Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, ubicado en la futura calle entre Carreras Santa Lucia y La Candelaria del Sector San Vicente de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y el cual se encuentra alinderado dentro de los siguiente linderos: NORTE: Futura Calle; SUR: Terreno Vacante; ESTE: Futura Calle, que es su frente y OESTE: Solar de Coromoto Campechano; y que la ciudadana Álvarez Coromoto Yorvis, procedió para ello utilizando medios ilegales a posesionarse del mencionado terreno de su propiedad; que dicha ciudadana procedió a construir en dicho terreno unas bienhechurías constituidas de paredes de bloques, construcción de bases y tomas de servicio de agua y luz eléctrica; que con ello perturbó la propiedad que legítimamente le corresponde; que ha configurado a la desposesión de un bien inmueble que es de su propiedad; y es por ello que solicita: 1º) La restitución de la propiedad de la parcela de terreno antes descrita; 2º) La cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) por concepto de indemnización por el aprovechamiento ilícito que hizo la ciudadana Álvarez Coromoto Yorvis; 3º) Las Costas y Costos Procesales y 4º) La Indexación Monetaria por la pérdida del valor de la moneda. Admitida la demanda en fecha 23-09-2009, se ordeno emplazar a la ciudadana ALVAREZ COROMOTO YORVIS, antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 01-10-2009 se libró Boleta de Citación con su correspondiente compulsa. Consta al folio 11 diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 06-10-2009, donde consigna Boleta de Citación sin firmar por la demandada. Consta al folio 18 auto del Tribunal de fecha 13-10-2009, donde se ordena librar Boleta de Notificación a la demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 19 diligencia secretarial en la que consta haber cumplido con la formalidad del el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta a los folios 23, 24 y 25 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 11-11-2009. Consta a los folios 27, 28, 29 y 30 escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante en fecha 30-11-2010. Consta a los folios 33, 34 y 35 escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 02-12-2009. Consta al folio 44 Poder Apud-Acta otorgado por el demandante al Abogado José Gregorio Rojas, el cual fue debidamente certificado por la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD No Penal). Consta al folio 45 auto del Tribunal de fecha n10-12-2009, en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada en la presente causa. Consta a los folios 47 y 48 acta de Inspección Judicial practicada por este Tribunal, en fecha 16-12-2009. Consta al folio 49 diligencia del Alguacil de este Tribunal de fecha 16-12-2009, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta al folio 51 acta de declaración de la ciudadana Jenny Nohemy Rodríguez Chirinos, efectuada en fecha 17-12-2009. Consta al folio 52 acta de declaración del ciudadano Víctor Julio Oropeza Catari, efectuada en fecha 17-12-2009. Consta al folio 53 acta de declaración de la ciudadana Minervi Milissa Pérez Meléndez, efectuada en fecha 17-12-2009. Corre inserta al folio 54 acta del Tribunal de fecha 17-12-2009 en el que declara desierto el acto de la declaración del ciudadano Jorge Mendoza. Corre inserta al folio 55 acta del Tribunal de fecha 18-12-2009 en el que declara desierto el acto de la declaración de la ciudadana Ana Milagro Guara. Corre inserta al folio 56 acta del Tribunal de fecha 18-12-2009 en el que declara desierto el acto de la declaración de la ciudadana Belki Josefina Tua Meléndez. Corre inserta al folio 57 acta del Tribunal de fecha 07-01-2010 en el que declara desierto el acto de la declaración de la ciudadana Coromoto Yorvis Alvarez. Corre inserta al folio 58 acta del Tribunal de fecha 07-01-2010 en el que declara desierto el acto de la declaración de la demandante. Corre inserta al folio 60 diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 11-01-2010. Corre inserto al folio 61 auto del Tribunal de fecha 15-01-2010, en que provee lo solicitado por la parte demandada. Corre inserta al folio 62 acta del Tribunal de fecha 20-01-2010 en el que declara desierto el acto de la declaración de la ciudadana Ana Milagro Guara. Consta al folio 63 acta de declaración de la ciudadana Belki Josefina Tua Meléndez, efectuada en fecha 20-01-2010. Corre inserta al folio 65 diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 20-01-2010. Corre inserto al folio 66 auto del Tribunal de fecha 25-01-2010, en que provee lo solicitado por la parte demandada. Corre inserta al folio 67 acta del Tribunal de fecha 28-01-2010 en el que declara desierto el acto de la declaración de la ciudadana Ana Milagro Guara. Consta al folio 68 diligencia secretarial de fecha 07-05-2010.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no la reivindicación solicitada. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Es criterio reiterado por la jurisprudencia “…que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de los requisitos siguientes: Primero; que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar. Segundo: Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada…” (Sentencia Nº 173 del 22/06/01 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez), de donde se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria es necesario la comprobación de los dos supuestos mencionados en la jurisprudencia. Siendo así las cosas corresponde a este Tribunal verificar si están llenos los extremos indicados, a saber: Primero: Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; De los autos se desprende que el demandante Roque Lino Valera es legitimo propietario del terreno y bienhechurias existentes en el sector San Vicente, futura calle, entre carreras Santa Lucia y la Candelaria, de la ciudad de Carora, dentro de los siguientes linderos: Norte: futura calle; Sur: Terreno vacante; Este: Futura calle, que es su frente, y Oeste: Solar de Coromoto Campechano, los cuales le pertenecen según documentos debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 03 de diciembre 1982 bajo el N| 75, folio 149 al 150, Tomo y Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado, cursante al folio cinco de este expediente y por documento registrado por ante esa misma oficina en fecha 19 de enero 1984 bajo en N° 12, folio 29 al 31, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año y cursante a los folios 06 y 07 de este expediente, terreno que a su vez coincide con el croquis de levantamiento parcelario cursante al folio 08 de este expediente y con el observado por este juzgador en la Inspección Judicial practicada el 16 de diciembre del año 2.009 y cursante al folio 47 y 48 de este expediente, todos los cuales son valorados como plena prueba de la propiedad por tratarse de documentos públicos no tachados de falsedad por la parte demandada, con lo que queda demostrado el primer punto. El segundo punto referente a: Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya de tentación ilegal imputa a la parte demandada: de autos se desprende que el terreno propiedad de el demandante ROQUELINO VALERA es el mismo que ocupa la demandada YORVIS COROMOTO ALVAREZ, tal como lo pudo constatar este tribunal en la ya mencionada inspección judicial cursante a los folios 47 y 48 de este expediente y sobre el cual la demandada no pudo probar ningún derecha legitimo de propiedad, quedando por consiguiente llenos los dos extremos requeridos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria. Así se decide.
SEGUNDO: Respecto a los demás argumentos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación referentes a que la misma haya construido por su propia cuenta desde hace ocho años unas bienhechurias donde habita con su pareja y sus tres hijos, es de observar que dicho argumento no legitima la propiedad sobre el terreno ocupado. En cuanto al argumento de que sobre el referido inmueble se haya intentado una acción previa entre el ciudadano ROQUELINO VALERA y la Empresa “INVERSIONES Y TALLERES RODANOR C.A.”, este tribunal también desecha dicho argumento por no estar probado en autos y por no constituir cosa juzgada de la presente pretensión. Así se decide.
TERCERO: Respecto al resto de pruebas presentados por la parte demandada cursantes en autos y referente a constancia de residencia cursante al folio 36, carta aval cursante 37, acta de asamblea comunitaria cursante al folio 38 ,39 y 40, factura de Enelbar cursante al folio 41 y fotocopia de periódico cursante al folio 42, este tribunal los desecha por no probar legitimidad en la posesión por parte de la demandada, ya que la autorización por parte del propietario seria la única que legitimaría dicha posesión. Respecto a la declaración testifical de Jenny Rodríguez cursante al folio 51, Víctor Oropeza cursante al folio 52, Minervi Pérez cursante al folio 53, Berki Josefina Tua cursante al folio 63, este tribunal las valoras como plena prueba para demostrar la ocupación que realiza Yorvis Coromoto Alvarez en el terreno propiedad de Roque Lino Valera. Así se decide.
CUARTO: Demostrado que el demandante Roque Lino Valera es el legitimo propietario del inmueble objeto de este reivindicación y que la demandada Yorvis Coromoto Alvarez no tiene ningún derecho de propiedad sobre el referido inmueble es necesario declarar con lugar la presente acción reivindicatoria y así se decide.
DECISION.
El Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR, la demanda de REIVINDICACION intentada por el ciudadano ROQUE LINO VALERA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.446.055, con domicilio en la calle Contreras con Concordia, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en contra de la ciudadana YORVIS COROMOTO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.639.393, con domicilio en la calle “F” entre carreras Santa Lucia y La Candelaria, sector San Vicente, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Se condena a esta última a entregarle al primero totalmente libre de personas y cosas el inmueble ubicado en la Calle “F”, esquina de la calle Candelaria, del sector San Vicente, de esta ciudad de Carora, con una extensión de Trescientos Setenta y cinco metros cuadrados (375 mts2) y alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle La Candelaria; Sur: Terreno vacante; Este: calle “F”, que es su frente, y Oeste: Solar de Coromoto Campechano, de esta ciudad de Carora. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,
ABOG. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2.010, se publicó siendo las 10:00 a.m., se libró copia certificada y se libraron Boletas de Notificación.
La Secretaria Temporal,
ABOG. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.
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