REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiuno de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº KP12-V-2010-000123.-
DEMANDANTES: EUSTOQUIO JOSE SUAREZ y YHONNY JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.443.920 y 9.853.144, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.865 y de este domicilio.
DEMANDADO: ALEXANDER ANTONIO FRANCO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.346.045, domiciliado en la Calle Cumana entre calles Lara y 01 del Sector El Brasil de esta ciudad de Carora.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARISEL POTENZA, ROSANNA INDAVE NIEVES, ROCIO FIGUEROA y EFREN CARIPA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.820, 126.120, 90.340 y 53.216, respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 01/06/2010, fue presentado escrito de demanda, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos en Siete (07) folios útiles, por los ciudadanos Eustoquio José Suárez y Yhonny José Suárez Rodríguez, antes identificados, asistidos por el Abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, ya identificado; en contra del ciudadano Alexander Antonio Franco Torres, anteriormente identificado para que convenga en Desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento y cancele los cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007; los Doce (12) meses del año 2008; los Doce (12) meses del año 2009; y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del presente año, lo cual arroja a la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo). En fecha 04-06-2010, se admitió la presente demanda acordándose citar al ciudadano Alexander Antonio Franco Torres, para que comparezca por ante este Tribunal AL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION, en horas de Despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda. Consta al folio 13 Poder General otorgado por la parte demandante al Abogado Carlos Alberto Perdomo Dávila, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. En fecha 14-06-2010 se libró Boleta de Citación al demandado. Consta al folio 15 diligencia del Alguacil del Tribunal en el que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado. Consta al folio 18 escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28-06-2010. Consta al folio 20 Poder Apud-Acta otorgado por la parte demandada a los Abogados Marisel Potenza, Rosanna Indave Nieves, Rocío Figueroa y Efrén Caripa, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Consta al folio 22 diligencia suscrita por la parte demandada, en fecha 29-06-2010. Consta al folio 24 escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 01-07-2010. Consta al folio 25 auto del Tribunal de fecha 02-07-2010, en cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta a los folios 27 y 28 escrito de pruebas presentado por la parte demandada, en fecha 02-07-2010. Consta al folio 29 auto del Tribunal de fecha 06-07-2010, en cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta al folio 30 acta del Tribunal de fecha 09-07-2010, en la que se declara desierto el acto de la declaración del ciudadano Anthony Rafael Lameda Rodríguez. Consta al folio 31 acta del Tribunal de fecha 09-07-2010, en la que se declara desierto el acto de la declaración de la ciudadana Francisca María Vásquez. Consta al folio 32 acta del Tribunal de fecha 09-07-2010, en la que se declara desierto el acto de la declaración del ciudadano Ramón José Castro. Consta al folio 33 diligencia secretarial de fecha 14-07-2010.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA.

PRIMERO: Es necesario comenzar esta sentencia llamando la atención del abogado de la parte demandante en lo siguiente: El ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho (negrillas de este juzgador) en que se basa su pretensión. De la lectura del libelo de demanda se observa que el demandante fundamenta jurídicamente su pretensión de desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas en el artículo 37 ordinal 1° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dicho artículo se refiere a la remisión del expediente una vez que se produce sentencia en segunda instancia y carece de ordinal 1°, por lo que evidentemente esta demanda está mal fundamentada jurídicamente sin que pueda este juzgador suplir los errores cometidos por las partes, debiendo en consecuencia declararse improcedente dicha pretensión por absurda. Así se decide
SEGUNDO: Ya de por si resulta irrelevante cualquier pronunciamiento posterior a una demanda ya declarada improcedente, sin embargo vale la pena dejar claros dos aspectos adicionales: Alega la parte demandante la existencia de un contrato de arrendamiento entre Eustoquio José Suárez y Jhonny José Suárez Rodríguez como arrendadores y Alexander Antonio Franco Torres como arrendatario, cuando del documento cursante al folio 09 de este expediente aparece únicamente como arrendador Eustoquio Suarez, siendo por consiguiente únicamente Eustoquio Suarez quien tiene facultades para demandar lo relativo al contrato de arrendamiento. En materia de arrendamiento no hay que confundir las figuras de propietario y arrendador, ya que si usualmente son los mismos, puede darse el caso en que no coincidan, y en ese caso será el arrendador y no el propietario quien demande el desalojo; por lo tanto, en materia de arrendamiento se demanda con el carácter de arrendador y no de propietario. Por otra parte, observa este juzgador que el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de Eustoquio José Suárez y Jhonny José Suárez Rodríguez ubicado en la Calle Cumaná entre Calles Lara y 01 del Sector El Brasil de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Antes Solar de Ramón Amaro, hoy en día Parcela 0922; SUR: Antes Casa de Dimas Rodríguez, hoy en día Calle Cumaná, que es su frente; ESTE: Antes Calle Cumaná, que es su frente, hoy en día Parcela 0912; y OESTE: Antes Terreno del Colegio María Goretty, hoy en día Parcela 0910, pero el contrato de arrendamiento en que se fundamenta la acción, y que cursa al folio 9 de este expediente, habla de una casa de habitación ubicada en la calle Cumana de esta ciudad de Carora, sin especificar la identificación del mismo, y como quiera que la parte demandada en su contestación a la demanda negó la existencia de algún tipo de contrato verbal ni escrito con el demandante, correspondía a este último probar la existencia del contrato de arrendamiento sobre un inmueble en especifico y no sobre uno genérico ubicado en la calle Cumana de esta ciudad de Carora, y como quiera que la parte demandada no probo la identidad del inmueble demandado con la identidad del inmueble arrendado es obligante tener que declarar improcedente la presente demanda, y así se decide.

DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por los ciudadanos EUSTOQUIO JOSE SUAREZ y YHONNY JOSE SUAREZ RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 3.443.920 y 9.853.144, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado CARLOS ALBERTO PERDOMO DAVILA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.865 y de este domicilio, en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO FRANCO TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.346.045, domiciliado en la Calle Cumana entre calles Lara y 01 del Sector El Brasil de esta ciudad de Carora, representado judicialmente por los Abogados MARISEL POTENZA, ROSANNA INDAVE NIEVES, ROCIO FIGUEROA y EFREN CARIPA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 108.820, 126.120, 90.340 y 53.216, respectivamente. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintiún (21) días del mes de Julio el año Dos Mil Diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria Temporal,


Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 34-2009 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria Temporal,

Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.