REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veintidós de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-S-2010-000370.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.927.048, de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA MATILDE FERRER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.120, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de Habitación, constante de Dos (02) Habitaciones, Un (01) Baño, Sala y Cocina, construida de bloque de concreto, techo de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas de aluminio, puertas de hierro, con un área de construcción de CINCUENTA CON CUARENTA METROS CUADRADOS (50,40 M2), edificada sobre un lote de Terreno Ejido Rural, que tiene una extensión de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (828,55 M2), ubicadas en el Camino Vecinal, Caserío El Cardonalito, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino Vecinal; SUR: Callejón Sin Nombre que es su frente; ESTE: Calle Sin Nombre; y OESTE: Ambulatorio Cardonalito. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ERMINIA DEL ROSARIO ESCOBAR y ASDRUBAL SERAFIN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.805.056 y 2.552.711, respectivamente, domiciliados en el Caserío El Cardonalito, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana AMERICA DEL CARMEN GUTIERREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2010. Años: 200º y 151º.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria Temporal,

Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 260-2010, se publicó siendo las 09:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,

Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.