REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, nueve de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO Nº KP12-V-2010-000096.-
DEMANDANTE: ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.9.24.838, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 119.637, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.934.693.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CORY CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.783.885, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.635.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES.
NARRATIVA.
En fecha 07/05/2010, fue presentado escrito de demanda, constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos en Once (11) folios útiles, por la Abogado Alejandra Briceño Álvarez, actuando con el carácter anteriormente señalado, quien demanda a la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, antes identificada, para que convenga en pagarle honorarios judiciales causados en el expediente Nº 1691/09, llevado por ante el Instituto para la Defensa del Acceso a las Personas, a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. En fecha 12-05-2010, se admitió la demanda ordenando citar a la ciudadana Nereida Josefina Rodríguez Meléndez, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los dos días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. Consta al folio 18 diligencia presentada por la parte demandante, en fecha 13-05-2010. Consta al folio 19 auto del Tribunal de fecha 18-05-2010 en el que acuerda lo solicitado por la parte demandante. Consta al folio 20 diligencia secretarial de fecha 19-05-2010. Consta al folio 22 Poder Apud-Acta otorgado por la demandante a los Abogados Lourdes Sánchez y Neyerlis Angélica Rodríguez, I.P.S.A. Nros. 18.820 y 19.484, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por el Secretario Accidental del Tribunal. Consta al folio 23 diligencia del Alguacil de fecha 24-05-2010 en el que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta a los folios 26 y 27 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 26-05-2010. Consta al folio 29 Poder Especial Apud-Acta otorgado por la demandada a la Abogado Cory Cordero, I.P.S.A. Nº 80.635, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal. Consta a los folios 31, 32 y 33 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 02-06-2010. Consta al folio 34 auto del Tribunal de fecha 03-06-2010, en el que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada. Consta a los folios 36 y 37 escrito de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 07-06-2010. Consta al folio 40 auto del Tribunal de fecha 08-07-2010, en que se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante. Consta al folio 41 auto del Tribunal de fecha 11-06-2010, por el que se dicta auto para mejor proveer por un lapso de quince (15) días de Despacho. Consta al folio 42 diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 30-06-2010, en el que consigna oficio dirigido al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Consta al folio 46 escrito presentado por la parte demandada, en fecha 06-07-2010.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:
MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Pretende la demandante el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales por las siguientes actuaciones relacionadas con un expediente llevado por ante el Instituto para la Defensa del Acceso a las Personas a los bienes y servicios (INDEPABIS) signado con el n° 1691/09: Redacción de denuncia por ante la Fiscalia 8va 21-04-09 previo análisis del caso; denuncia INDIPABIS Barquisimeto; comparecencia y diferimiento Audiencia y Conciliación; Comparecencia y Diferimiento 10 Septiembre de 2.009; Comparecencia y Diferimiento 24-10.2.009; Acto Conciliatorio 05-11-2.009. De esa enumeración de actuaciones lo primero que se observa es la vaguedad de los mismos ya que en ningún momento hay claridad y precisión respecto a lo demandado. De ahí se desprende específicamente que la redacción de denuncia por ante Fiscalia 8va , 21-04.2.009, previo análisis del caso, no es una actuación extrajudicial si no que por el contrario es una actuación judicial que puede dar origen al procedimiento penal correspondiente, por lo que mal puede ser demandado por el procedimiento de Cobro de Honorarios extrajudiciales, siendo por consiguiente una actuación judicial, además de que en el caso especifico del escrito cursante al folio 4 y 5 de este expediente y dirigido al Fiscal 8vo del Ministerio Público, suponiendo que sea la actuación demandada, la misma se encuentra Apócrifa (sin firma), por lo que de la misma no se desprende que haya sido una actuación producida por la demandante, razón por la cual este Tribunal desecha el Cobro de Honorarios Profesionales de la referida actuaciones. Respecto a la denuncia INDIPABIS, Barquisimeto, este Tribunal supone que la misma se refiere a una actuación cursante al folio 6 de este Expediente y que esta dirigida al jefe de INDIPABIS de Barquisimeto; dicha actuación aparece suscrita únicamente por la demandada NEREYDA RODRIGUEZ, sin que en la misma aparezca asistencia o firma de la demandante, razón por la cual éste Tribunal niega el Cobro de Honorarios Profesionales por lo que respecta a la referida actuación. Respecto a la comparecencia, diferimiento, audiencia y concialición, comparecencia y diferimiento 10-09-2009, comparencia y diferimiento 24-10.2.009, la cual supone este Tribunal que corresponde al expediento 1.691-09, de INDEPABIS, todo los cuales incluyen viáticos y asistencias, supone este Tribunal que se refieren a las actuaciones cursante en los folios 10, 11, 12 (repetido del 11) y 13, de este expediente, los cuales éste tribunal supone que se refieren a un expediente llevados en la ciudad de Barquisimeto ya que por los mismos se están incluyendo viáticos y los viáticos tal como lo define el Diccionario de la Real Academia Española, es la prevención, en especies o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje, por lo tanto, supone este Tribunal que si la abogada demandante incluye viáticos en sus actuaciones es por que las mismas implican un viaje, que en este caso se supone es en la ciudad de Barquisimeto, sin embargo, las actuaciones de los folios 10, 11,12 y 13, fueron hechas en la ciudad de Carora, de donde se desprende que se trata de actuaciones distintas, por lo tanto al no estar probadas la existencia de los viajes para realizar alguna actuación especifica cursantes en autos es lógico que tales pretensiones no puedan acordarse. Distinto ocurren con la actuación Acto conciliatorio 05-11-2.009, en el expediento 1.691-09, que incluye viáticos y asistencia, y que supone este Tribunal es la actuación que riela al folio 14 de este expediente el cual sí se observa que fue realizado en la avenida Libertador con calle 33 Centro Comercial El Recreo de la ciudad de Barquisimeto y la cual si aparece suscrita por la abogada Alejandra Briceño, de donde se desprende que dicha abogada si participó en dicho acto y que el mismo le amerito viajar a la ciudad de Barquisimeto, por lo que este actuación si esta probada y generó Honorarios Profesionales que deben ser pagados por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al resto de conceptos demandados en el Petitorio del libelo, este tribunal observa que la demandante pretende la suma de Bolívares Doscientos cuarenta (Bs.240) por concepto de poder especial otorgado sin señalar a que poder se refiere, por lo que necesariamente debe desecharse tal pretensión: La suma de Dos mil trescientos Bolívares (Bs. 2.300) por concepto de honorarios causados durante y por vigencia del poder, sin indicar a cual poder se refiere ni cuales son dichos honorarios, razón por la que también se niega tal pedimento; La suma de Dos mil trescientos cincuenta y dos Bolívares (Bs. 2.352) por concepto de honorarios profesionales en ocasión a la interposición de esta demanda, cuando es criterio reiterado de la jurisprudencia que el procedimiento de intimación de honorarios no genera nuevos honorarios, ya que si no sería un procedimiento ad infinitud (honorarios sobre honorarios sobre honorarios), por lo que también se niega tal petición; La suma de Trescientos noventa y dos Bolívares (Bs. 392) por concepto de costas procesales prudencialmente causadas, lo cual se rige por la negativa anterior por ser los mismos argumentos. Así se decide.
DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRA JUDICIALES, intentada por la ciudadana ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.9.24.838, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 119.637, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana NEREIDA JOSEFINA RODRIGUEZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.934.693, y se condena a esta última a pagarle a la primera los honorarios causados por la actuación realizada en el acto conciliatorio del 05 de noviembre de 2009 en las oficinas de INDEPABIS en la ciudad de Barquisimeto y cursante al folio 14 de este expediente. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.
La Secretaria Temporal,
Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 29-2010 y se publicó siendo las 09:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abog. VILMARILIN JOSE TORREALBA Q.
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