REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de julio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000231
DEMANDANTES: GLADYS MARTINA BRUZUAL SALAMANQUES y JAVIER ALEJANDRO DE LAS SALAS BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.766.254 y V-19.088.716, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: ASSUNTA RICCIO, JOSE MANUEL INOJOSA KLEM y YOHANNA SUAREZ MUJICA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.115, 117.637 y 119.379, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: MACBETH JENNY GOMEZ RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.285.367, de este domicilio.
APODERADOS: JOSE GERARDO PALMA URDANETA y YANIRA NOGUERA YANEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.124 y 90.123, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción a Compra.
SENTENCIA: Interlocutoria, Expediente: Nº 10-1460 (Asunto: KP02-R-2010-000231).
Se inició el presente juicio por resolución de contrato de opción a compra, mediante demanda presentada en fecha 05 de noviembre de 2008, por los ciudadanos Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro De Las Salas Bruzual, asistidos por abogada Yohanna Suárez Mújica, contra la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil (fs. 02 al 07 y anexos del 08 al 18).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada (f. 19), diligencia materializada como consta del auto de fecha 04 de marzo de 2009 (f. 36).
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2009, la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, asistida por la abogada Yanira Noguera Yánez, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 40 y 41), la cual fue declarada sin lugar por sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de mayo de 2009 (fs. 47 al 51).
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2009, los abogados José Gerardo Palma Urdaneta y Yanira Noguera Yánez, dieron contestación a la demanda y propusieron la reconvención (fs. 60 al 66), la cual fue admitida por auto de fecha 02 de julio de 2009 (f. 67). Mediante escrito de fecha 13 de julio de 2009, la abogada Yohanna Suárez Mújica, dio contestación a la reconvención (fs. 69 al 71).
Dentro del lapso probatorio, la parte demandada consignó en fecha 31 de julio de 2009, escrito de pruebas, el cual corre agregado a los folios 74 y 75. Por su parte, la abogada Yohanna Suárez Mújica, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 05 de agosto de 2009, el cual riela a los folios 77 al 79, con anexos que van desde el folio 80 al 91, ambos escritos fueron agregados mediante auto de fecha 06 de agosto de 2009 (f. 72), y admitidos a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 13 de agosto de 2009 (fs. 92 y 93).
El abogado José Manuel Inojosa Klem, apoderado judicial de la parte actora, presentó su escrito de informes en fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 121), y en fecha 24 de noviembre de 2009, los presentó la abogada Yanira Noguera Yánez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, el cual riela a los folios 123 al 126.
El juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de febrero de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción a compra y condenó a la parte demandante al pago de las costas procesales (fs. 129 al 138). Contra la precitada decisión la abogada Yohanna Suárez Mújica, apoderada judicial de la parte actora, interpuso en fecha 25 de febrero de 2010, el recurso de apelación (f. 140), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2010 (f. 141).
En fecha 19 de marzo de 2010, se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de esa misma fecha, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 144). La abogada Yohanna Suárez Mújica, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó en fecha 23 de abril de 2010, su respectivo escrito de informes (fs. 148 al 150), el cual fue declarado extemporáneo por anticipado, mediante auto dictado en fecha 26 de abril de 2010 (f. 151). Por auto separado de esa misma fecha se dejó constancia que el presente asunto entró en término para dictar sentencia (152).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, el juez temporal Emerson Luís Moro Pérez, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó notificar a las partes (f. 153). En fecha 02 de junio de 2010, el alguacil titular de este tribunal consignó boletas de notificación de los ciudadanos Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro De las Salas Bruzual, debidamente firmadas por el abogado José Manuel Inojosa Klem, en su condición de apoderado judicial de los mismos (fs. 157 y 159), y en fecha 09 de junio de 2010, fue consignada boleta de notificación de la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, debidamente firmada por la ciudadana Karelys Pérez, quien se identificó como la encargada de la firma mercantil Play Landia (f. 161).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha 25 de febrero de 2010, por la abogada Yohanna Suárez Mújica, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción a compra, interpuesta por los ciudadanos Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de las Salas Bruzual, contra la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga.
En este sentido, se observa que los ciudadanos Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de las Salas Bruzual, demandaron a la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, por la resolución de contrato de opción a compra, celebrado en fecha 17 de octubre de 2008, en el cual pactaron la venta futura por la cantidad de ochenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 86.000,00), de los siguientes bienes muebles: 1) una nevera; marca: Mabe; serial: 0636433205; 2) un (01) microondas; marca: Samsung; serial: 06347DAY500045D; una licuadora y su vaso de vidrio; marca Oster; serial: W322VZ; 3) dos (02) freidoras; marca: MSPRS a gas; seriales: FM2510G-0164 y FM2510G-0163; 4) un (01) asador a gas marca MSPRS; serial: AS1200G-0124; 5) un (01) reverbero industrial a gas; marca: MSPRS; serial: F05520G-0109; 6) una (01) mesa de trabajo con fregadero y grifería, sin serial; 7) una (01), trampa grasa de acero inoxidable, sin serial; 8) una (01) base de acero inoxidable para asador, sin serial; 9) un (01) exhibidor de comida con sus ocho (08) bandejas, sin serial; 10) un (01), exhibidor para caja registradora, sin serial; 11) una (01) campana en acero inoxidable, sin serial; 12) utensilios de cocina sin serial. Que por concepto de la opción a compra le entregaron a la demandada de autos, la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F. 46.000,00); que en el precitado contrato se estableció como penalidad que, en caso de incumplimiento por parte de la propietaria de los bienes, el reintegro de la suma cancelada más trece mil ochocientos bolívares fuertes (Bs.F. 13.800,00); que además de la opción a compra de los bienes muebles antes mencionados, pactaron verbalmente el traspaso del arrendamiento del local en donde se encontraban los bienes objeto del contrato, y que además convinieron en que, una vez se firmara la promesa de venta, la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, gestionaría la solvencia de las cuotas de condominio y la legalización del traspaso de arrendamiento; que hasta la presente fecha han exigido a la precitada ciudadana, les sean entregadas las facturas que acreditan la propiedad de los bienes ofrecidos y que no han recibido respuesta alguna, dejando en duda la procedencia de los bienes muebles vendidos; que los bienes muebles ofrecidos en venta no se encontraban en buen estado de uso y conservación, puesto que entre los equipos ofrecidos, se encontraba un exhibidor de comida de ocho (08) bandejas, al cual no le funciona el baño de maría; que todo esos retrasos e incumplimientos han causado pérdidas de dinero; y que lo pactado no fue cumplido en los términos y condiciones convenidas, toda vez que, la precitada ciudadana les hizo creer que les estaba vendiendo un negocio próspero, libre deudas y en buen estado y en realidad fueron victimas de un engaño. Que por cuanto la demandada incumplió el contrato, procedió a demandarla a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente: 1) que se declare la resolución del contrato de opción a compra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto estado Lara, en fecha 17 de octubre de 2008, bajo el N° 51, tomo 143, y a regresar la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 46.000,00), cancelados al momento de firma del contrato de opción a compra, asimismo, la suma de trece mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 13.800,00), como penalidad establecida en el contrato; 2) la indexación o corrección monetaria de la cantidad de cincuenta y nueve mil ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 59.800,00); 3) que se decrete la medida provisional de secuestro sobre los siguientes bienes vendidos; 4) los costos y costas procesales que se ocasionen con motivo de esta demanda.
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho invocado contra la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga, asimismo afirmó que es cierto que entre su representada y los ciudadanos Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de las Salas Bruzual, se celebró un contrato de opción a compra sobre el mobiliario descrito; que es falso que su representada se comprometió en forma verbal a realizar el traspaso inmediato del bien arrendado, por cuanto debía cumplir con una serie de requisitos con la administración del Centro Comercial, para poder traspasarlo y que sin embargo, la precitada ciudadana les permitió a los demandantes iniciaran sus actividades bajo su la única responsabilidad de ella; que es falso que la demandada haya incumplido con la entrega de las facturas que acreditan la propiedad de los bienes muebles objeto de la opción a compra, debido a que aun no se ha cancelado la totalidad del monto adeudado y firmado el documento definitivo de venta; que los ciudadanos Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro de las Salas Bruzual, cuatro (04) días antes de la formalización del contrato de opción a compra, permanecieron desde la hora de inicios de las actividades hasta la hora de cierre de las mismas, con el fin de verificar, evidenciar y constatarse del pleno funcionamiento de los equipos, la capacidad de venta del negocio y la operatividad plena del mismo y por ende es falso que los accionantes fueron inducidos a engaño por su representada. Propusieron la reconvención y en tal sentido, alegaron que en el contrato se estipularon una serie de obligaciones para ambas partes y que las mismas debían ser cumplidas en un plazo de dos (02) meses, contados a partir de la fecha de autenticación del documento, como lo era el pago de la cantidad restante de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00), asimismo, esgrimió que en la cláusula tercera se acordó el pago de tres cuotas de trece mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.F. 13.333,33), para la cancelación total de la deuda y que las mismas no han sido pagadas por los accionantes, es decir, incurrieron en incumplimiento del contrato, razón por la cual, los reconvinieron a los fines de que convengan o sean condenados al pago de treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 39.999,99), por concepto de cuotas insolutas y cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), por concepto de daños y perjuicios; la indexación de la suma de treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 39.999,99); los costos y costas procesales estimados en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 40.000,00), más los honorarios profesionales calculados al treinta por ciento 30% de lo demandado.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 07 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta; condenó en costas a la parte demandada y; ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, el tribunal a-quo acordó librar las boletas de notificación a ambas partes, tal como fue ordenado en la sentencia de fecha 07 de mayo de 2009. Ahora bien, esta juzgadora observa que, el juez de la primera instancia en la boleta de notificación de las partes, advirtió que “(…) una vez conste en autos el haberse dejado la boleta en el domicilio procesal y transcurrido el lapso de diez días de reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr el lapso de apelación o continuación de la causa como lo ordena la Ley (…)”. En este mismo sentido, se evidencia que en fecha 04 de junio de 2009, el alguacil del tribunal de la causa, consignó las boletas de notificación debidamente firmadas por ambas partes, las cuales corren insertas a los folios 55 al 58. En fecha 29 de junio de 2009, los abogados José Gerardo Palma Urdaneta y Yanira Noguera Yánez, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual dieron contestación a la demanda y propusieron la reconvención, el cual fue declarado extemporáneo por tardío, en la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en base a las siguientes consideraciones: ”(…) es necesario entonces constatar a partir del día en que constan las notificaciones para la continuación del juicio, los días continuos transcurridos como los días de despacho posteriores para determinar la temporalidad o la extemporaneidad de la contestación y de su reconvención. En este sentido tenemos los diez días continuos contados a partir de 04 de junio de 2009, son los siguientes, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, y 14 de junio de 2009, y los cinco días de despachos siguientes, lapso dentro del cual, se debió contestar la demanda, son los siguientes 16, 17, 18, 19 y 22 de junio de 2009, Conforme a lo narrado preliminarmente y constándose que la parte demandada contestó la demanda en fecha 29 de junio de 2009, es evidente que dicha contestación y reconvención es inexorable extemporánea por tardía. ASÍ SE DECIDE (…)”. Subrayado y negritas de esta alzada.
Como consecuencia de lo anterior, el juzgado de la causa, declaró la confesión ficta de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se estableció que la carga de la prueba correspondía a la demandada; y en cuanto a la reconvención la declaró extemporánea por tardía y fuera del proceso lo alegado tanto en el escrito reconvencional, como en su contestación.
En este orden tenemos que, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece que “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”. El artículo 233 eiusdem señala que “Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, a para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00755, expediente 2006-000500, de fecha 10 de noviembre de 2008, caso Carmen Cecilia Capriles López, contra la ciudadana Magali Cannizzaro de Capriles, ratificó el criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2007, expediente Nº 2.006-583, en la cual se dispuso lo siguiente:
“...Ahora bien, en interpretación de las normas adjetivas que regulan las notificaciones, esta Máxima Jurisdicción ha concluido que, con base al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que ordena en los supuestos en los que la causa se encuentre paralizada se otorgaran diez días, como mínimo, para la reanudación de la misma contados a partir de que conste en autos la notificación de los litigantes, que tal plazo deberá aplicarse cuando la notificación sea practicada mediante publicación en prensa.
Se evidencia del auto trascrito que, erradamente el juez superior, concede un lapso de diez días contados a partir de la constancia en autos de la notificación para que comiencen a contarse los correspondientes para el ejercicio del recurso de apelación; al otorgar los referidos diez días se cometió un desatino ya que, la notificación en este caso se practicó mediante boleta”.
De las jurisprudencias antes citadas se puede concluir, que la paralización de la causa, es una consecuencia que genera las excepciones al principio de la estadía a derecho de las partes en el proceso, lo cual obliga a su notificación al menos en dos supuestos.
El primero que es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes, y tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, y para evitar sorpresas a las partes, debe ordenar la notificación de estas independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantiza el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
El segundo responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio, y tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, paralización o inmovilidad, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma se observa, que con base al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que ordena en los supuestos en los que la causa se encuentre paralizada se otorgaran diez (10) días de despacho, como mínimo, para la reanudación de la misma contados a partir de que conste en autos la notificación de los litigantes, que dicho plazo solo deberá aplicarse cuando la notificación sea practicada mediante publicación en la prensa, más no cuando dicha notificación se practique mediante boleta dejada en el domicilio procesal de la parte”. (Subrayado de este tribunal superior).
En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y ordenó la notificación de las partes, por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Consta en las actas que se libraron las boletas de notificación, las cuales fueron consignadas en fecha 04 de junio de 2009, debidamente firmadas por ambas partes, conforme se constata en los folios 55 al 58. Se observa además, que el juzgado de la causa con base al artículo 14 eiusdem, otorgó diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados a partir de que constara en autos la notificación de las partes, cuando conforme a la doctrina transcrita supra, dicho plazo sólo deberá aplicarse cuando la notificación sea practicada mediante publicación en la prensa, lo cual no es el caso de autos, y que en todo caso, los diez días deben ser computados por días de despacho, y no continuos como se realizó en el caso de autos.
Como consecuencia de la interpretación errada del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado a quo, declaró la confesión ficta de la parte demandada, trasladó la carga de la prueba al demandado, declaró la extemporaneidad de la reconvención, y sus pruebas y por consiguiente ningún pronunciamiento realizó al respecto, y por último declaró sin lugar la acción, decisión ésta que sólo puede ser revisada por esta alzada a través del presente recurso de apelación, en virtud del principio de la doble instancia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto el juzgado de la causa al momento de dictar la sentencia definitiva, interpretó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil de forma contraria a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita supra, y como consecuencia de ello declaró la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se estableció que la carga de la prueba correspondía a la demandada; y en cuanto a la reconvención la declaró extemporánea por tardía y fuera del proceso lo alegado tanto en el escrito reconvencional, como en su contestación; y por cuanto las normas que regulan el ejercicio del derecho a la defensa son de estricto orden público, quien juzga considera que lo procedente es reponer la causa al estado de dictar nueva decisión, tomando en consideración lo indicado en la motiva de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dictar nueva decisión, en el juicio por resolución de contrato de opción a compra, incoado por los ciudadanos Gladys Martina Bruzual Salamanques y Javier Alejandro De Las Salas Bruzual, asistidos por abogada Yohanna Suárez Mújica, contra la ciudadana Macbeth Jenny Gómez Raga. Se anula la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como todas las actuaciones siguientes.
Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 1:23 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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